Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000092

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada , T.G.R.Y., defensora pública adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado WUILFRE A.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 02-04-2013 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-006988 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En fecha 23 de Enero de 2015, se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, J.D.U.A..

En fecha ******* de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensor Público, abogada T.G., fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y 5. las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano WUILFRE A.S., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, láctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

"...la defensa solicito una vez revisadas las actas procesales esta representación pudo observar que de las mismas se desprende que a mi representado nunca lo citaron ni una sola vez para tomarle declaraciones por los hechos que se investiga y que el tuviese conocimiento de los mismos, lo cual se significa que nunca estuvo en rebeldía o contumacia con el Ministerio Publico, de igual manera esta representación señalo que de las mismas actas de entrevistas se desprende que ninguno de los testigos señalan en forma expresa que mi representado haya sido el autor del hecho, simplemente se limitan los testigos a señalan que el autor del hecho fue un tal "PICURE" es decir, solo señalan un apodo, lo cual se traduce a que no hay certeza que la persona hoy aprenhendida y que esta en sala sea la que corresponda con ese apodo, de igual manera quien aquí recurre, solicito igualmente conforme al sagrado Principio Constitucional de Presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado a que mi representado es una persona que tiene una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, y como estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, de igual manera esta defensa alego que el imputado 'posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal."

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano WUILFRE A.S., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso..…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, siendo debidamente emplazado, no se observa contestación al recurso de apelación.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 02-04-2013 en el asunto GP01-P-2013-006988, en los siguientes términos:

…Omissis…

…CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILFRE A.S.P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Notificadas como quedaron las partes en sala. Regístrese y publíquese. …

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Defensor Público que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control en contra de su representado, WUILFRE A.S.P., toda vez que a criterio de esa defensa, el auto que impugna, no cumple con las exigencias de una debida motivación; solicitando finalmente se acuerde la L.P. de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-20143-006988 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido al imputado WUILFRE A.S.P., por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16-07-2014, fue registrada en dicha causa, lo siguiente: “Se realizo audiencia preliminar, mediante la cual el imputado WUILFRE A.S.P., admitió los hechos.

En fecha 14-01-2015, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

…omisis…

…Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, el acusado: WUILFRE A.S.P., debidamente asistido por su Defensa, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales fue acusado, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este tribunal encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal por tratarse de una acción mediante la cual el sujeto activo, con intención de causar lesiones al sujeto pasivo por una discusión se sobrevino la muerte, señalando textualmente el acusado: “reconozco que lo ocurrido fue una pelea y en el forcejeo lo quise lesionar en las piernas pero por la acción que se levanta la misma escopeta, el disparo se desvió a las costillas, es todo.”

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:

1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.

2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 04 de Septiembre de 2014, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado

WUILFRE A.S.P., del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensor, expuso: “Admito los hechos pura y simplemente y solicito se me aplique el procedimiento respectivo”” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)

Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:

…En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...

Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

Por el delito de HOMICIDIO PETERINTENCIONAL previsto o en el articulo 410 del Código Penal remite al artículo 405, cuya pena correspondiente es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, Por otro lado, el Tribunal observando la buena conducta predelictual del Acusado, conforme se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, donde no se registran antecedentes penales, aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 Código Penal, procediendo a rebajar la pena en el término inferior, esto es, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante dada la gravedad del delito y no existiendo atenuantes, se procede a tomar el limite máximo, de OCHO (08) AÑOS, y finalmente vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el articulo 375 se procede a rebajar la pena hasta en un tercio para el delito correspondiente, esto es CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal impone la pena definitiva a WUILFRE A.S.P., como autor responsable del delito de HOMICIDIO PETERINTENCIONAL previsto o en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.N.. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: WUILFRE A.S.P., ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO PETERINTENCIONAL previsto o en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.N. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente se condena al ciudadano: WUILFRE A.S.P., a cumplir con las penas accesorias de Ley. …”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 14-01-2015 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 05-04-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado WUILFRE A.S.P., en el asunto principal N- GP01-P-2013-006988.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto donde el imputado WUILFRE A.S.P., resultó condenado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO PETERINTENCIONAL previsto o en el articulo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.N.; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada , T.G.R.Y., defensora pública adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado WUILFRE A.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 02-04-2013 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2013-006988 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 3:12 PM

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