Sentencia nº 0789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana T.A.G.G., representada judicialmente por la abogada N.R.M., contra los ciudadanos NAMGER J.C., representado judicialmente por el abogado P.A., R.C.C., KEYVER G.C., representados judicialmente por la ciudadana Yaruma Martínez, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el n.J.E.C.G., representado judicialmente por el abogado B.B.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia publicada el 27 de abril de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados Namger J.C., R.C.C. y Keyver G.C., sin lugar la demanda, y anuló la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

La parte recurrente formalizó tempestivamente el recurso de casación. Hubo impugnación.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de julio de 2013 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243, numeral 4 y 509, así como la contradicción en los motivos de la sentencia.

Alega que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que desde el año 1999 hasta el 2009 existió una relación entre los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M., que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil, como se pudo comprobar mediante las distintas pruebas testimoniales y documentales. Sostiene que a pesar de que la ciudadana T.A.G.G., estuvo casada, dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que quedó definitivamente firme el 3 de junio de 2008, y que en todo momento convivió con el ciudadano J.E.C.M., quien estuvo presente antes, durante y después de la concepción y el nacimiento de su hijo J.E.C.G., el 16 de agosto de 2003.

Esta Sala para decidir observa:

La reforma adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) introdujo algunas variantes al régimen de recursos previsto en dicha ley especial, que persiguen hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia en el re-examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, se eliminó la casación múltiple, evitando así que la Sala de Casación Social permanezca indiferente ante la pugna litigiosa, de forma similar al recurso de casación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque simplificó aun más los motivos de procedencia.

En efecto, el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).

Asimismo, por disposición del artículo 489-H, eiusdem, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil, o casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia.

Ahora bien, por disposición del artículo 489-D, eiusdem, la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo - previstos en el artículo 489-A, ibídem-, son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.

Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios invocados por la parte que impugna, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.

De la revisión y análisis del presente recurso, se pudo apreciar que la recurrente fundamenta sus denuncias en normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla sus propias normas de procedimiento, no obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, pasa a resolver la presente delación por contradicción en la motivación. Tal vicio se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.

En el caso sub examine, la ciudadana T.A.G.G., demandó por reconocimiento de comunidad concubinaria a los ciudadanos Namger J.C., R.C.C., Keyver G.C., y al n.J.E.C.G., alegando que convivió con el ciudadano J.E.C.M., desde el 5 de mayo de 1999, hasta que éste falleció el 29 de abril de 2009, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y amigos; que inicialmente fijaron su residencia en el apartamento 4-B, piso 4, torre A del Conjunto Residencial Las Margaritas, y posteriormente en el apartamento 11-C, piso 11, Torre C, del mismo conjunto residencial; y que de esa unión concubinaria procrearon al n.J.E.C.G., quien nació el 16 de agosto de 2003, y fue reconocido por el De cujus el 20 de agosto de 2003; que durante dicha unión contribuyó con las labores propias del hogar y con el cuido de su compañero. Tales hechos fueron negados por la representación judicial de los codemandados.

Al respecto, el Tribunal de alzada estableció que en el presente caso no era posible declarar la existencia de la unión concubinaria, en virtud de que consta en autos que la ciudadana T.A.G., había contraído matrimonio civil el 20 de febrero de 1982 con el ciudadano J.A.S.P., vínculo que fue disuelto el 21 de mayo de 2008, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que adquirió firmeza el 3 de junio de 2008.

Asimismo resolvió:

(…) no observa quien suscribe prueba alguna sobre la cual sustentar la relación concubinaria (…) pues, las pruebas traídas a los autos, y en especial las testimoniales rendidas estaban dirigidas a comprobar que dicha relación concubinaria se sostuvo por un lapso de diez (10) años, tal como lo alegara la parte actora, situación que quedó desvirtuada con las consideraciones efectuadas respecto al vinculo matrimonial que unía a la ciudadana T.A.G.G., con otra persona, no pudiendo modificarse el petitum de la demanda en lo atinente a la fecha de inició (sic) de la relación concubinaria, máxime cuando de las pruebas evacuadas no se desprende tal circunstancia, pues, si bien, en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente rige el principio de la Primacía de la Realidad, ello, a juicio de esta Alzada no puede alterar la temporalidad de la relación concubinaria que se dice haber sostenido, cuando de autos no se desprende tal circunstancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo apreciar que ciertamente la ciudadana T.A.G.G. estuvo casada con el ciudadano J.A.S.P. desde el 20 de febrero de 1982, hasta el 21 de mayo de 2008, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la solicitud de divorcio y declaró disuelto el vínculo conyugal, adquiriendo firmeza el 3 de junio de 2008. Por tal virtud, no aplica la presunción de comunidad concubinaria entre los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M., a partir del 5 de mayo de 1999, como fue demandado.

En efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Destacados añadidos).

No obstante, en el presente caso, el señalado impedimento dirimente no es de carácter absoluto, puesto que a partir del 3 de junio de 2008 el estado civil de la demandante cambió, y por tanto, al estar soltera nuevamente desde esa fecha hasta el 29 de mayo de 2009, cabe el reconocimiento de la comunidad concubinaria durante dicho periodo, al estar respaldada por las declaraciones testimoniales aportadas al juicio. En tal sentido, resulta evidente la contradicción de la alzada al haber constatado tales hechos que extinguían el impedimento para declarar la existencia de la unión concubinaria alegada y a pesar de ello negar su reconocimiento, por lo que la presente denuncia debe prosperar.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana T.A.G.G., alegó en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.E.C.M., desde el 5 de mayo de 1999, hasta el fallecimiento de éste el 29 de abril de 2009. Que dicha relación fue ininterrumpida, pública y notoria, en la que contribuyó con las labores propias del hogar y con el cuido de su compañero; que inicialmente fijaron su residencia en el apartamento 4-B, piso 4, torre A del Conjunto Residencial Las Margaritas, y posteriormente en el apartamento 11-C, piso 11, Torre C, del mismo conjunto residencial; y que de esa unión concubinaria procrearon al n.J.E.C.G., quien nació el 16 de agosto de 2003, reconocido por el De cujus el 20 de agosto de 2003.

Los respectivos apoderados judiciales de los codemandados Namger J.C., R.C.C., Keyver G.C., y J.E.C.G., negaron tales hechos.

El principal hecho controvertido en la presente causa es establecer si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M., que ésta se inició el 5 de mayo de 1999, y finalizó el 29 de abril de 2009, con el fallecimiento de éste último, y que durante dicha relación procrearon al n.J.E.c.G..

De las pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. Certificado de defunción del ciudadano J.E.C.M., expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, inserto al libro de registro civil correspondiente al folio 420, año 2009, en el que se hace constar que dicho ciudadano falleció el 29 de abril de 2009, a causa de una arritmia cardíaca. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba del fallecimiento del referido ciudadano, que para el momento dicho ciudadano vivía en Residencias las Margaritas, Torre C, piso 11, apartamento 11-A. Carrizal, Estado Miranda, y como fecha de finalización de la pretendida unión concubinaria (Folio 27, pieza 1 del expediente).

  2. - Comunicación de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el General de Brigada Weimer O.P.V., Comandante de la 34 Brigada de Operaciones del Ejército, en el que se dirige a la demandante, identificándola como T.d.C., en la que expresa sus condolencias por el fallecimiento de “su esposo” - J.E.C.M.-. A pesar de que dicho instrumento privado no fue ratificado en juicio, se valora como un indicio del nombre con el que se le reconocía a la ciudadana T.A.G.G., en el sitio de trabajo del ciudadano J.E.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Testimoniales:

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos C.D.J.M.d.H. y Yoraima Z.C.M., parientes por consanguinidad del De cujus (hermanas), C.V.J.A., O.A.B., y T.D.R.C.E., quienes afirmaron ser vecinos, cuyos dichos se encuentran transcritos en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 27 de febrero de 2012 (Folios 160 al 176, pieza 2 del expediente). Dichos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contestes y congruentes en señalar que los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M., mantuvieron una relación amorosa, de la que nació el n.J.E.C.G.; que la demandante asistía a reuniones y eventos sociales en el lugar de trabajo del occiso.

    De las pruebas de los codemandados:

    Documentales:

  4. - Copia Certificada del expediente identificado bajo el número 46614-08, tramitado ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos T.A.G.G. y J.A.S.P., declarada con lugar mediante fallo publicado el 21 de mayo de 2008, que adquirió firmeza el 3 de junio de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba de que la demandante estuvo casada con un tercero desde el 20 de febrero de 1982 hasta el 21 de mayo de 2008, y que adquirió un nuevo estado civil a partir del 3 de junio de 2008, cuando se ordenó la ejecución de la sentencia de divorcio, por tanto, a partir de dicha fecha puede declararse la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M. (Folios 38 al 61, pieza 2 del expediente).

    El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, como una de las formas de uniones estables de hecho contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Sobre la base de lo anterior ha quedado demostrado que los ciudadanos T.A.G.G. y J.E.C.M., convivían hasta la fecha del fallecimiento de éste, así como el trato y el afecto, debiendo establecerse que dicha unión tiene plenos efectos jurídicos a partir del 3 de junio de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, y no a partir de 1999, puesto que como se refirió supra, la demandante estuvo casada desde el 20 de febrero de 1982 con el ciudadano J.A.S.P. hasta que dicho vínculo fue disuelto por sentencia del 21 de mayo de 2008, que quedó definitivamente firme el 3 de junio de 2008, en consonancia con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, que establece:

    Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

    Asimismo, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana T.A.G.G., contra la sentencia publicada el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara CON LUGAR LA DEMANDA.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
    Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000814

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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