Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-001089

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que mediante acta levantada en fecha 20/05/2015, en la cual se abstuvo de celebrara la audiencia preliminar y asimismo ordenó la devolución de la causa en virtud del escrito presentado por la representación judicial de fecha 19 de mayo de los corrientes.

En este estado quien suscribe se pronuncia en relación a lo peticionado por el abogado F.N.O. CORDOVA, IPSA N° 87.287, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita el segundo Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia revisada la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se observa que el segundo despacho saneador a que se refiere el artículo 134 de la ley supra indicada, se lleva a cabo una vez celebrada la audiencia preliminar y agotada la fase de mediación, razón por lo cual le corresponderá al Juzgado mediador utilizar dicho mecanismo previa solicitud de parte, siendo forzoso para este Juzgado negar tal solicitud y así establece.

Finalmente una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente contra esta sentencia interlocutoria, este Juzgado fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no siendo necesaria la notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

ABG. MARCIAL MECIA

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