Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.156.180, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A).

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: ciudadano J.F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 148.480.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, debidamente asistida por el Abogado P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.156.180, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786, contra la p.a. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, y a la Empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., del Estado Apure.

En fecha 31 de enero de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de mayo de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, debidamente asistida por el abogado P.J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.480, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A), tercero interesado en el presente asunto. A su vez, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se dejo constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no consignaron escrito de pruebas o prueba alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida y el tercero interesado en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 30 de junio de 2014, el Abogado J.F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, Inscrito en el Inpreabogado N° 148.480, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.685, en su condición de parte recurrente en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa Mercal en contra la trabajadora T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685. A tal efecto aduce lo siguiente: “Denuncio que los Actos Impugnados violan expresas normas y principios Constitucionales y Legales, a saber: Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que dichos actos fueron dictados, estando el p.d.A.d.D. ya concluido, y sin que se me hubiera Notificado de la celebración de los demás actos de dicho procedimiento; asimismo también violan las normas contenidas en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo resolvió nuevamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (Aplicable Ratio Temporis), dicha Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los casos de Solicitud de Autorización para Despedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 y siguientes eiusdem, son inapelable; el acto administrativo contenido en acta de fecha 27 de junio de 2012 (folio 25 y 26 del expediente) donde se declara Desistido el Procedimiento y el Archivo del expediente, tenía el carácter de definitivos y no podía ser dejado sin efecto o anulado por los actos recurridos al escapar del ámbito de la jurisdicción administrativa, en tal sentido igualmente los actos impugnados violan el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto los actos impugnados, dado que ello le correspondía a los Tribunales del Trabajo, en virtud de haberse Extinguido el Proceso por Desistimiento del Patrono, declarado por el funcionario del Trabajo por inasistencia del patrono a la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido”.

Alega la recurrente, solicita se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo contentivo de Calificación de Despido, así como también de la P.A. suscrita por la Inspector del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, ya que con dicha providencia se estaría violando el contenido de los artículo 7, 25, 49.1 y 137 Constitucional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto o p.a. es NULA, y así expresamente pido sea declarado, por la violación flagrante a los derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato de los artículo 7, 25 y 137 Constitucionales, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…En principio se quiere señalar que el presente recurso de nulidad fue incoado en contra de un acto administrativo contentivo de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., mediante la cual declaran con lugar una autorización para despedir por causa justifica a una trabajadora que se encuentra investida de inamovilidad laboral, el presente recurso se interpone por violación de normas de grado constitucional, violan las normas contenidas en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo resolvió nuevamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (Aplicable Ratio Temporis), dicha Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los casos de Solicitud de Autorización para Despedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 y siguientes eiusdem, son inapelable; el acto administrativo contenido en acta de fecha 27 de junio de 2012 (folio 25 y 26 del expediente) donde se declara Desistido el Procedimiento y el Archivo del expediente, tenía el carácter de definitivos y no podía ser dejado sin efecto o anulado por los actos recurridos al escapar del ámbito de la jurisdicción administrativa (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…En mi condición de representante legal de Mercado de Alimentos C.A., vengo a alegar lo siguiente; en primer lugar invoco a mi favor el principio “iura novit curia”, en segundo lugar ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo todo lo alegado y esgrimido por la parte recurrente y lo hago fundamentado en los siguientes hechos; aduce la parte recurrente que el auto de fecha 03 de julio del año 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., en el cual se ordena fijar nueva fecha para la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de falta por causa justificada, que el mismo está revestido de nulidad por encontrarse viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no promovió ni consignó prueba.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:

  1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2012-01-00057, (folios 05 al 106).

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO Y DE LA PARTE RECURRIDA

    El tercero y la parte recurrida en la oportunidad legal no consignaron ni promovieron prueba alguna, dada la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, tal y como se dejo asentado por este Tribunal en el auto cursante al folio (224). Así se aprecia.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa Mercal en contra la trabajadora T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, debidamente asistida por el Abogado P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.156.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana T.Y.I.M., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En segundo término alega la recurrente que la mencionada p.a. es NULA, y así expresamente pidió sea declarado, denunció que los Actos Impugnados violan expresas normas y principios Constitucionales y Legales, a saber: Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que dichos actos fueron dictados, estando el p.d.A.d.D. ya concluido, y sin que se me hubiera Notificado de la celebración de los demás actos de dicho procedimiento; asimismo también violan las normas contenidas en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo resolvió nuevamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (Aplicable Ratio Temporis), dicha Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los casos de Solicitud de Autorización para Despedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 y siguientes eiusdem, son inapelable; el acto administrativo contenido en acta de fecha 27 de junio de 2012 (folio 25 y 26 del expediente) donde se declara Desistido el Procedimiento y el Archivo del expediente, tenía el carácter de definitivos y no podía ser dejado sin efecto o anulado por los actos recurridos al escapar del ámbito de la jurisdicción administrativa, en tal sentido igualmente los actos impugnados violan el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto los actos impugnados, dado que ello le correspondía a los Tribunales del Trabajo, en virtud de haberse Extinguido el Proceso por Desistimiento del Patrono, declarado por el funcionario del Trabajo por inasistencia del patrono a la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, que riela al folio 94 al 104 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana T.Y.I.M., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “denunció que los Actos Impugnados violan expresas normas y principios Constitucionales y Legales, a saber: Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que dichos actos fueron dictados, estando el p.d.A.d.D. ya concluido, y sin que se me hubiera Notificado de la celebración de los demás actos de dicho procedimiento (…)”.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso al fijar mediante auto de fecha 03 de julio de 2012 (folio 33), nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación a la solicitud de calificación de despido por causa justificada, sin librar las notificaciones respectivas a las partes, trayendo como consecuencia la no validez de los demás actos procesales. Así se decide.

    En efecto, para este Juzgado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (Aplicable Ratio Temporis), en los términos siguiente;

    (...omissis…)

  10. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

    (...omissis…)

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.Y.I.M., ya que conforme al extracto del artículo anteriormente transcrito; la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud, como efectivamente sucedió en el caso bajo análisis, ordenando así el Inspector del Trabajo el archivo del expediente administrativo y posteriormente reabrió el mismo, sin librar las notificaciones respectivas a las partes, dejando así en indefensión a la parte recurrente, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. Así se decide.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana T.Y.I.M. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, debidamente asistida por el Abogado P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.156.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 49.786, contra la p.a. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. Y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, debidamente asistida por el Abogado P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.156.180, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786, contra la p.a. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00127-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana T.Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.685, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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