Decisión nº FP02-V-2008-000936 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoResolucion De Contrato

RESOLUCIÓN: PJ0832010000159

ASUNTO: FP02-V-2008-000936

Vistos

Demanda: Resolución de Contrato de arrendamiento.

Demandantes: Tania y J.V.F. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Demandada: J.E.A.C..

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Expusieron los actores T.V.F., mayor de edad titular de la CI Nº: 3.501.0281, J.V.F., mayor de edad, titular de la CI Nº: 5.551.676 y J.V.V., menor de edad, titular de la CI Nº: 21.009.523, que desde el 10 de julio del año 2006, el ciudadano J.E.A.C., mayor de edad y titular de la CI Nº: 14.634.459, le viene ocupando en alquiler una casa que es suya y de su adolescente hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo inmueble se sitúa en la urbanización Los Próceres de esta ciudad, según documento de propiedad que acompaña e igualmente anexó contrato de arrendamiento de fecha 10 de Julio del 2006.

Que, en la cláusula segunda consta que dicho contrato fue celebrado por seis meses plazo que venció en 10 de Enero del año 2007, el cual decidieron prorrogar acordándose un aumento de cincuenta bolívares sobre el canon pactado inicialmente que era de doscientos bolívares, con vigencia a partir del 10 de enero del año 2008. Expone la actora que el arrendatario no paga desde enero del 2008 hasta la fecha en que demanda, es decir, mayo del 2008.

Que la cláusula tercera, del contrato estipuló que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato, pedir desalojo y pago de daños.

Que la parte demandada adeuda, para el momento de interponer la demanda, cinco meses por cánones de arrendamiento, o sea, los meses de Enero, febrero, marzo, abril y Mayo del 2008, por un monto de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), sin incluir los que se fueren venciendo hasta el total desalojo del inmueble (casa) y los intereses legales y de mora que se hayan causado.

Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano: J.E.A.C., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones vencidos y por vencerse, para que este Tribunal lo condene a lo siguiente: 1°) Que se declare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento contenido en el documento antes referido. 2°) Al pago de la suma adeudada ya señalada, y 3°) Los gastos judiciales o costas procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda se admitió el 17 de julio del 2008, ordenando citar al demandado, lo cual no se logró por ninguna de las formas designándose Defensor ad-litem al Dr W.C.R., a quien, consta de autos, se citó personalmente.

El demandado, mediante su defensor de oficio, dio contestación a la demanda admitiendo que suscribió el contrato de arrendamiento con la actora.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Expuso que no es cierto que deba alquileres, que no haya pagado o que su defendido esté retrasado en los pagos, que adeude la electricidad, y que haya dejado de pagar cinco meses.

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

MOTIVA DEL FALLO

PRIMERA

Que el Tribunal es competente para conocer, por razón de la materia, porque la parte legitimada activa, a saber: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es menor de edad, según se prueba con su cédula de identidad, con el contrato y en el documento de propiedad del inmueble arrendado, documentos que al no ser impugnados por la contraparte cobran pleno valor probatorio de esa circunstancia, conforme lo previsto en el artículo 429 del CPC, competencia que le viene atribuida por efecto de lo previsto en el artículo 177 literal “M” de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA

Que, no es punto a declarar controvertido en este juicio, por estar reconocido por el demandado, que está vinculado por un contrato de arrendamiento escrito, cuyo objeto es la casa situada en Los Próceres, Manzana 8, casa Nº 36 de esta ciudad y que anexó la actora y cuya propiedad consta de documento público producido en original, los cuales al no ser impugnados ni tachados por el demandado, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se resuelve.

TRECERA: Que se trata de un contrato a tiempo determinado como lo alega el actor, que devino a tiempo indeterminado por efecto de prórroga. Ahora bien, cabe destacar que a la luz del derecho y la doctrina imperante los contratos, por la naturaleza regulatoria de los acuerdos celebrados por las partes, es ley entre ellas, privando en los mismos la libre autonomía de la voluntad; así se desprende del contenido del artículo 1133 del Código Civil, según el cual: ” el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico...”

Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a ambas partes de modo que en este juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas, y a los efectos de determinar su naturaleza jurídica se impone hacer la siguiente precisión: Dispone el artículo 1579 del Código Civil, que: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” de donde se deriva que en este caso hay una convención onerosa, entre las partes, y que es de tracto sucesivo, es decir, que se perfecciona mediante el pago de un precio que se cumple periodicamente.

Al respecto observa el tribunal que, al fundamentarse la acción en la falta de pago del precio del canon y siendo que el vínculo contractual devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por efecto de la prórroga, no cabe duda que la norma aplicable es la invocada por el actor en su pretensión, con fundamento al artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordancia con el artículo 1167 del Código Civil que regulan la resolución de contrato alegada, según el cual: “ si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." y, habiendo visto y leído este sentenciador la demanda encuentra que, realmente, en todo momento el actor planteó como pretensión principal la resolución del contrato de arrendamiento, no el desalojo, alegando la violación de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que hace mención expresa a que la falta de pago de Dos (2) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR de pedir la rescisión del contrato, siendo otra de las posibles consecuencias de derecho, caso de prosperar la pretensión, la procedencia de la desocupación del inmueble arrendado y así se establece.

CUARTA

Afianzado en los criterios y la doctrina manejada por jueces y abogados de que si el accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento alegando que el demandado no le ha pagado algunas de las cuotas convenidas en el contrato el cual anexa a su libelo, ya tendrá establecida su prueba y tocará al demandado la carga de oponer la excepción de pago correspondiente y probarla, de modo que, adhiriendo el criterio imperante, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones, a los fines de obtener el secuestro de la cosa arrendada o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de giros causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente, pues basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo por determinada suma de dinero líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda.

En el mismo orden de ideas, sujetos a lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del CPC, el primero de los cuales establece que: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” y el segundo que establece: “ El juez debe atenerse a o alegado y probado en autos”, se evidencia que la parte demandada en ningún momento demostró haber pagado los cánones a que estaba obligada por el contrato, ni el hecho que le extinguiese dicha obligación de pago, que era su carga probatoria, lo cual obra en autos, de donde el Juez puede extraer sin lugar a dudas elementos suficientes de convicción para declarar procedente la acción acá intentada y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Mediación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actuando en fase de transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: TANIA Y J.V.F., actuando por sus propios derechos y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por la primera de las nombradas, contra el ciudadano: J.E.A.C., por lo tanto Resuelto el contrato de arrendamiento, ya señalado, que los vinculaba, y en consecuencia condena al demandado a lo siguiente:

  1. A entregar al demandante, totalmente desocupado, el inmueble que le tiene arrendado por el contrato autenticado el día 10 de julio de 2006, en la Notaría Pública Primera de esta ciudad, inscrito bajo el Nº 44, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  2. Cancelar al demandante la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 10-01-2007 al 10-05-2008, ambas inclusive, así como las que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble arrendado.

  3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso y por ser persona adulta, ya que la exención de costas solo obra por ley a favor de niños, niñas y adolescentes.

El Juez Segundo de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P..

Ab.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Fase de transición) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

En esta fecha siendo las diez de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

Por cuanto la anterior sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas. Conste.

.

El Juez Segundo de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P..

Ab.

Fgp/fgp

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