Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.L.C.D.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.815.671, con domicilio en La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Calle Principal, casa No. H-59, del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.A.P., con Inpreabogado No. 58.276.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.H.R. e I.D.C.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.657.998 y V-3.618.487, con domicilio en Palmira, La Victoria, Casa No. G-120, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.C.C., con Inpreabogado No. 12.917.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 13.475

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 02 de octubre de 1995 por el Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana T.L.C.D.H., actuando a través de apoderado judicial manifiesta que en fecha 21 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio con el co demandado N.D.C.H.R.. Que este ciudadano adquirió los derechos y acciones sobre terreno propio ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual está alinderado así: NORTE: con terreno que es o fue de J.M. HURTADO ROA, SUR: con terreno que es o fue de I.H.R. y parte con carretera pública, ESTE: terreno de M.Á.H.; y OESTE: con terreno de J.R., divide cerca de alambra y árboles vivos, según documento de fecha 16 de septiembre de 1992, registrado bajo el No. 33, folios 69-70, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre del Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia del anexo marcado “C”, sobre el cual se encuentra construida vivienda de 98 m2 construida a sus expensas durante su vida matrimonial. Que este ciudadano para evadir la partición conyugal de bienes y gananciales y en forma fraudulenta procedió a vender dicho inmueble a la ciudadana I.D.C.H.R., por ante la oficina de registro antes mencionada, según documento de fecha 08 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 40, folios 93-94, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre. Que dicha venta es contraria a derecho y viola normas de orden público y privado, ya que está prohibido vender bienes de la comunidad conyugal y es fraudulenta la venta que se haga sin el consentimiento de las dos partes y más aún si uno de los cónyuges obra de mala fe. Que no se discute el derecho que tiene el co demandado N.D.C.H.R. sobre la parte que le corresponde por herencia según documento de partición y liquidación de herencia efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de expediente civil No. 18.072 del año 1985, donde se le adjudicó lo descrito en el numeral primero junto a los numerales 2, 3 y 5 los cuales no entran en discusión por haberse enajenado antes de la celebración del matrimonio, lo que se discute es los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano N.D.C.H.R. según se evidencia en documento registrado y protocolizado en la oficina del Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 33, folios 69-701, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre de fecha 16 de septiembre de 1995. Que las gananciales por incremento de plusvalía del terreno y según varios cálculos ampliamente descritos en el libelo de la demanda, a la cónyuge demandante le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 247.362,50), por concepto de plusvalía y lo restante del terreno no vendido, le corresponde a la cónyuge la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 1.543.000,oo). Que también le corresponde un conjunto de mejoras por una casa para habitación, con un área de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) de construcción no terminada en su totalidad constante de 3 habitaciones, sala de baño, sala, cocina, comedor y construida con bloque, piso de cemento y techo de acerolit, tanque para almacenamiento de agua y una cochinera, mejoras que fueron construidas durante el matrimonio y bajo sus propias expensas. El conjunto de mejoras aproximadamente están valoradas en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales la mitad corresponden a la cónyuge, todo lo cual asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 2.690.362,oo), cantidad preciable que ha sido usurpada por la venta ilegal y sujeta a nulidad. El inmueble pertenecía a la comunidad conyugal HURTADO CHACÓN por cuanto la venta es una venta simulada y con ánimo de causar daño a la cónyuge demandante. Que la venta se realizó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 1.500.000,oo) según el documento cuya venta es objeto de la presente acción y donde identificación al ciudadano N.D.C.H.R. con estado civil SOLTERO, lo cual evidencia lo fraudulento del acto, mostrando el afán de despojar de manera irregular a la cónyuge, tampoco la cónyuge demandante convalidó el acto, por tanto no es válida la venta. Que según los artículos 148 y 163 del Código Civil el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, así como el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad y por tanto la venta lesiona a su mandante de sus derechos jurídicamente protegidos, razón por la cual invoca el artículo 170 Ejusdem que explana que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidó la venta, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Que por la conducta antijurídica del cónyuge vendedor, como también de la co demandada I.D.C.H.R., al enajenar un bien inmueble protegido jurídicamente, es necesario mencionar que la ciudadana I.D.C.H.R. no cuenta con ningún tipo de ingreso como para haber realizado la compra de dicho inmueble, demostrándose el dolo y la mala fe con que obraron tanto vendedor como comprador. Que por lo antes expuesto ocurre a demandar a los ciudadanos N.D.C.H.R. e I.D.C.H.R., para que convengan en anular la venta o a ellos sean condenados por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 3.000.000,oo).

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 1995 (f. 27), la Secretaria del Tribunal de la causa notificó mediante boleta a los co demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1995 (fls. 28 al 36), los ciudadanos N.D.C.H.R. e I.D.C.H.R., actuando a través de apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda iniciada por ser una demanda temeraria, infundada e improcedente. Que rechaza, niega y contradice el hecho por no ser cierto que haya construido una vivienda de aproximadamente 98 m2, a propias expensas y durante la vida matrimonial con el co demandado N.H., sobre un lote de terreno identificado y alinderado ampliamente en el libelo de la demanda. Que dicho bien inmueble le pertenece al prenombrado por ser un bien inmueble propio del cónyuge, por herencia de sus legítimos padres: J.E.H.C. y T.R.V.D.H., ambos fallecidos. Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el prenombrado para evadir la partición de la comunidad conyugal de bienes y gananciales, en forma fraudulenta vendió el inmueble a la co demandada I.D.C.H.R., por no ser un bien de la comunidad conyugal sino un bien propio del cónyuge, mucho más cuando el co demandado N.D.C.H.R. y la demandante T.L.C.D.H., ni siquiera existan bienes conyugales adquiridos por ambos. Rechaza, niega y contradice el hecho de la demandante que la venta efectuada por el vendedor sea contraria a derecho y que viole normas de orden público y privado, por estar prohibida por la Ley vender bienes de la comunidad conyugal y que sea fraudulenta la venta que se haga, sin el consentimiento de las dos partes y más aún, si uno de los cónyuges obra de mala fe, por no ser cierto, ya que no ha venido bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sino bienes que le son propios, anteriores a la formación de la sociedad conyugal y que fueron adquiridos por herencia de sus legítimos padres. Que rechaza, niega y contradice el hecho de la demandante de reclamar gananciales por incremento de plusvalía del terreno, según los cómputos y valores, realizados por el apoderado judicial de la demandante, por no ser ciertos y carecer de validez. Que rechaza, niega y contradice el hecho de la demandante que exista en discusión la cantidad de ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros y que por lo tanto, conforme a los erróneos cálculos matemáticos, le pertenezcan a la demandante la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos con 50/100 Bolívares antiguos (Bs. 247.362,50), por concepto de plusvalía. Que de la misma manera rechaza, niega y contradice el hecho de la demandante, que le correspondan la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil bolívares antiguos (Bs. 1.543.000,oo), por supuestos y erróneos cálculos, de setecientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (771,50 m2); por no ser cierto y no indicar la demandante a que razones o motivos se deben los imaginarios cálculos de metros cuadrados, sin especificar de qué y por concepto de qué, las supuestas sumas de dinero a las cuales tiene derecho la demandante; siendo todo ello un cúmulo de cálculos matemáticos, sin fundamento y razón alguna, que no se sabe de donde salen, a que se refiere y por qué le corresponden a la demandante, supuestas sumas de dinero, pues todo lo expresado se debe a contradicciones, que no tienen bases que la sustenten, por ser infundadas y partir de hechos inexistentes. Que rechaza, niega y contradice que existan un conjunto de mejoras representadas por una casa de habitación con un área de 98 m2 de construcción no terminada en su totalidad, constante de tres habitaciones, sala de baño, sala, cocina, comedor y construida con bloque, piso de cemento y techo de acerolit, un tanque para almacenamiento de agua y una cochinera por no ser cierto y menos que dichas mejoras hayan sido construidas durante el matrimonio entre el vendedor y la demandante por no ser cierto, que el vendedor a realizado expensas en sus propios bienes, significa que siendo cierto, tales gastos no pertenecen a la comunidad conyugal, igualmente niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 900.000,oo) por valor aproximado del conjunto de mejoras, a decir, de la demandante por no ser cierto tal hecho. Que niega, rechaza y contradice el hecho que a la demandante le corresponda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 2.690.362,oo) cantidad preciable que ha sido usurpada por la venta ilegal y sujeta a nulidad por no ser cierto que la venta tenga vicios que la hagan sujeta a nulidad ni es ilegal porque el bien inmueble enajenado por el vendedor, es un bien propio, adquirido antes del matrimonio y por efecto de la herencia legítima de sus padres; como tampoco es una venta simulada, ni se le ha causado daños a la demandante, ya que este bien inmueble nunca ha pertenecido a la sociedad conyugal y mucho menos que el vendedor haya querido despojar a la demandante y de manera irregular al hacer la venta, ya que la venta realizada fue legal y el bien no pertenece a la comunidad conyugal. Que rechaza, niega y contradice el hecho de la demandante de que ella tenga derecho patrimonial sobre el determinado bien objeto de la demanda y mucho menos que tenga legitimidad en los derechos. Que rechaza, niega y contradice la afirmación de la accionante que el vendedor haya actuado de mala fe, contrario a derecho y que haya violado el contenido del artículo 170 del Código Civil y que dicho inmueble pertenezca a la comunidad conyugal. Que la compradora sabe perfectamente que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal HURTADO CHACÓN, ya que ella (la compradora) ha adquirido derechos y acciones sobre el mismo inmueble igual que su hermano y vendedor, razón por la cual no ha existido ninguna clase de dolo y mala fe como lo afirma la demandante. Que conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil, la parte actora debe probar la mala fe que aduce de los pasivos en esta acción. Que cuando la demandante a través de apoderado manifiesta textualmente “Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano N.D.C.H.R. (omisis) y a la ciudadana I.D.C.H.R....”, por cuanto el apoderado judicial de la demandante se encuentra demandando a los accionados en forma personal y no en nombre y representación de su poderdante la ciudadana T.L.C.D.H.. Que la presente demanda es infundada e improcedente, que el bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal y por ende los accionados no convienen en anular la venta y en razón de ello el Tribunal no puede condenarles a tan absurdo pedimento, ya que este tipo de acción no es condenada ni constitutiva, sino acciones declarativas. Que el carácter con que actúa el apoderado actor se evidencia que actúa en su propio nombre o en forma personal como abogado y no como apoderado de la ciudadana T.L.C.D.H.. Que según el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios los adquiridos por herencia, así como las plusvalías de dichos bienes. Que por ser un bien propio el vendido por N.D.C.H.R. es por lo que procede a venderlo a su hermana I.D.C.H.R. y por tal razón no necesitaba consentimiento de la cónyuge del vendedor para realizar la venta ya que la venta expresa textualmente “...Los derechos y acciones objeto de esta venta corresponden a todo lo que hube por compra, según documento protocolizado por ante esta oficina subalterna de registro bajo el No. 33, folios 69-70, Protocolo 1°, Tomo 23, tercer trimestre, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos y que a la vez, hacen parte de lo adquirido por mi en comunidad conforme al numeral primero de primera adjudicación según documento de partición registrado en esta Oficina Subalterna bajo el No. 20, tomo dieciocho de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve...”; cuyo documento está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 40, folios 93 al 94, protocolo 1°, Tomo 22, 3er Trimestre de fecha 08 de septiembre de 1995, por tales razones antes expuestas, a demás que el apoderado judicial de la demandante no ha indicado en el libelo de la demanda el carácter con que actúa la ciudadana T.L.C.D.H., no cumpliendo por ello con los requisitos mencionados en el artículo 340, ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil, y siendo como es, que el bien inmueble vendido por N.D.C.H.R. es un bien propio como lo expresan los artículos 151 y 152 ordinal 4° del Código Civil y las razones e instrumentos públicos mencionados en la contestación de la demanda que demuestran la realizada sobre la verdadera existencia del bien inmueble propio del vendedor, se evidencia con ello la falta de cualidad e interés de la demandante T.L.C.D.H., para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés en los demandados para sostenerlo, lo cual alega y hace valer a favor de sus conferentes conforme lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pide que se declare sin lugar, por temeraria, infundada e improcedente la demanda incoada por la ciudadana T.L.C.D.H. contra N.D.C.H.R. e I.D.C.H.R., sustanciada y apreciada en la sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Finalmente pide que la presente contestación de demanda sea agregada al expediente respectivo, con todos los anexos que acompaña, a los fines legales consiguientes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 1996 (fls. 83 y 84), la representación de la parte demandante promueve como pruebas: 1) acta de matrimonio original de los ciudadanos N.D.C.H.R. y T.L.C.D.H.; 2) copia certificada de documento debidamente protocolizado de compra de terreno propio ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 1992; 3) copia certificada del documento debidamente protocolizado de venta de terreno propio ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre de 1995; 4) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana T.L.C.D.H.; 5) documento privado de fecha 20 de diciembre de 1995 por los ciudadanos P.J.P. maestro de construcción y R.C. obrero ayudante (se anexa fotocopia de las cédulas de identidad) por una realizada de casa para habitación para los esposos HURTADO CHACÓN en un terreno de su propiedad ubicado en El Guayabo de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; 6) promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.J.P., E.O.C.P.; 7) promueve inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la venta que aquí se demanda su nulidad; 8) ratifica escrito de fecha 20 de diciembre de 1995 donde el apoderado actor subsana los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 1996 (f. 89), la representación de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la copia certificada de la liquidación y partición de herencia, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el No. 20, folios 43-51, protocolo 1°, tomo 18, 2° trimestre de fecha 08/06/1989; 3) el poder general otorgado por los accionados al ciudadano J.V.J.G. ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el No. 39, folios 83-85, protocolo 3°, 3° trimestre de fecha 25-09-1992; 4) documento de venta entre J.V.J.G. y N.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 33, folios 69-70, protocolo 1°, tomo 23, 3° Trimestre de fecha 16-09-1992; 5) documento de venta entre J.V.J.G. e I.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 31, folios 64-65, protocolo 1°, tomo 7, 2° Trimestre de fecha 14-04-1992; 6) documento de venta entre J.V.J.G. y A.R.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 35, folios 73-74, protocolo 1°, tomo 23, 3° Trimestre de fecha 16-09-1992; 7) documento de venta entre J.V.J.G. y J.M.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 50, folios 107-108, protocolo 1°, tomo 5°, 2° Trimestre de fecha 22-04-1992; 8) documento de venta entre J.V.J.G. y M.A.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 25, folios 50-51, protocolo 1°, tomo 3°, 2° Trimestre de fecha 08-04-1991; 9) documento de venta entre J.V.J.G. y A.P.H.R., otorgado ante la Oficina de Registro del distrito Cárdenas, bajo el No. 19, folios 38-39, protocolo 1°, tomo 10, 1° Trimestre de fecha 06-02-1991 y la venta entre J.V.J.G. y M.S.H.R.; que se agregó marcada con el literal “J” en copias simples y que no fueron impugnados en su oportunidad legal, los cuales en todo caso se reserva el derecho de presentarlos en copia certificada hasta los informes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 1996 (f. 93), el Tribunal de la causa no admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente por tardías.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 1996 (f. 93 y vto), el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 23 de abril de 1996 (f. 119), el Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declina la competencia por modificación de cuantía y remite el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 1997 (fls. 123 al 126), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, declina la competencia por territorio, en virtud que los demandados y el bien inmueble vendido y cuya venta es objeto de la presente acción, están ubicados en jurisdicción del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, razón por la cual remiten el expediente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 1996 (fls. 121 al 122), la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.

DECISIÓN DEL A QUO

El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 16 de octubre de 1997 (fls. 132 al 137), declaró sin lugar la presente acción motivando su decisión en la falta de pruebas de la parte demandante y condenó en costas a la parte actora.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1998 (f. 139), la representación de la parte demandante apela de la decisión antes señalada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de 1998 (vto. f. 139) y remitido al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil en la misma fecha.

ACTUACIÓNES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998 (f. 142), este Tribunal recibe las actuaciones contenidas en el presente expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes es esta alzada.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 1998 (f. 143), la representación de la parte demandante promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1) el mérito favorable de autos; 2) el poder especial inserto bajo el No. 14, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 25 de septiembre de 1995; 3) el acta de matrimonio No. 94, de fecha 25 de diciembre de 1990, de los ciudadanos N.D.C.H.R. y T.L.C.D.H., por ante la prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira; 4) copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Cárdenas, bajo el No. 33, folios 69-70, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre de fecha 16 de septiembre de 1992; 5) copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el No. 40, folios 93-94, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre de fecha 08 de septiembre de 1995;6) posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas antes señaladas, fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 1998 (f. 154).

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1998 (fls. 159 al 167), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 1998 (fls. 168 al 173), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante a través de apoderado manifiesta que su legítimo cónyuge enajenó inmueble propiedad de su cónyuge, pero al cual se le realizaron mejoras que fueron edificadas y enclavadas en dicho inmueble durante la comunidad conyugal, razón por la cual solicita la nulidad de dicha venta.

Los accionados por su parte manifiestan que el bien inmueble objeto de venta es propio del cónyuge inclusive sus mejoras, razón por la cual manifiestan no haber incurrido en ningún tipo de vicio al realizar dicha venta para que ésta sea objeto de nulidad, razón por la cual solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

Vista la controversia planteada, se hace necesario entrar a debatir lo siguiente: a pesar que el bien inmueble objeto de venta haya sido adquirido por herencia, tal como ambas partes lo afirman, es necesario entrar a conocer si existe elementos de prueba alguno que me demuestre la afirmación de la demandante en cuanto a que las mejoras realizadas a dicho inmueble, fueron realizadas, edificadas y enclavadas en dicho inmueble, durante la comunidad conyugal.

La comunidad conyugal nació desde el momento de la celebración del matrimonio entre los cónyuges T.L.C.D.H. y N.D.C.H.R., vale decir, el día viernes 21 de diciembre de 1990, según acta de matrimonio No. 94 de la misma fecha, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos, del Estado Táchira (f. 6).

Ahora bien, de las documentales consignadas como recaudos para el libelo de la demanda se desprende:

• El poder con que actúa el apoderado actor.

• El acta de matrimonio antes mencionada.

• El documento de propiedad del bien inmueble a nombre del co demandado N.D.C.H.R..

• El documento de venta objeto de la presente acción de nulidad.

• El documento de partición y liquidación de herencia de los co demandados y sus respectivos hermanos.

• La fotocopia de la cédula de identidad de la accionante.

De todos los documentos antes mencionados y aún no valorados, no existe ninguno que demuestre la afirmación de la parte demandante que pruebe fehacientemente a éste Tribunal, que las mejoras edificadas en el inmueble propiedad del ciudadano N.D.C.H.R., antes de la venta que aquí se demanda su nulidad, se hayan realizado dentro del lapso de la comunidad conyugal.

Tampoco de los documentos antes mencionados, se demuestra que las mejoras edificadas se hayan realizado con dinero proveniente de la comunidad conyugal, razón por la cual la decisión realizada en el a quo, es ajustada a derecho. Así se establece.

Sin embargo a lo antes expuesto, existe un dispositivo contenido en la norma signada con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Esta norma antes trascrita, es muy clara en señalar que, a pesar que en primera instancia se haya o no promovido pruebas, en esta segunda instancia se aceptará: 1) los instrumentos públicos; 2) las de posiciones o posiciones juradas; y 3) el juramento decisorio.

Este recurso fue solicitado por la parte actora a través de su apoderado, cuando en escrito de fecha 03 de marzo de 1998 (f. 143 y vto.), promovió algunas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda y una prueba que podría asegurar una excelente prueba que sustente o apoye la afirmación que la edificación realizada sobre el terreno propiedad del co demandado N.D.C.H.R., se haya realizado durante la duración de la comunidad conyugal, o al menos mejore la perspectiva de quien aquí decide para apoyar la afirmación antes señalada. La prueba de la que se está hablando es la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida diligentemente por éste Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 1998 (f. 154).

No obstante a lo anterior y a pesar que los apoderados judiciales actuaron en el expediente y a ambos se les otorgó la facultad de darse por citados en nombre de sus poderdantes, esta prueba no fue evacuada, es decir, la parte que la promovió, no la llevó a cabo, con lo cual y tal como se dijo anteriormente, pudo haber probado la afirmación objeto de controversia relacionada con que las mejoras edificadas en el inmueble objeto de venta, fueron construidas o levantadas durante el transcurso de la comunidad conyugal.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La demandante de autos, no cabe duda, que tiene la carga de probar y demostrar a quien aquí decide, que las mejoras realizadas en el bien inmueble propiedad antes del vendedor y ahora de la compradora, ambos demandados, fueron realizadas y/o edificadas dentro de la comunidad conyugal, es decir, que debió probar que dichas mejoras fueron edificadas por ella, su cónyuge o en su defecto por ambos, sin embargo, nada probó ante esta alzada, inclusive en el a quo, para demostrar la afirmación insistente que realiza en el libelo de la demanda, relacionada a que ella efectivamente tiene intereses patrimoniales en la venta realizada por su cónyuge a la co demandada I.D.C.H.R..

Cabe destacar que si existiere prueba fehaciente que demuestre que las mejoras edificadas en el terreno propio ubicado en el sector El Guayabo, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira y varias veces mencionado, fueron edificadas durante la comunidad conyugal, la parte actora no debió haber solicitado la nulidad de la venta en su totalidad, solo debió de solicitar la nulidad del 50% de la venta o al menos ser mas específica en su petitorio, ya que solicitaba la nulidad de la venta, solicitaba un monto por plusvalía, así como que le reconocieran el 50% del monto sobre el cual fue vendido el inmueble, peticiones estas que no son compatibles entre sí.

Sin haber probado la afirmación aquí controvertida a fin de entrar a conocer los supuestos para la nulidad planteada, es forzoso y concluyente para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción, no sin antes confirmar la decisión del a quo y condenar en costas al recurrente, esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar La Apelación propuesta por el abogado H.J.A.P., mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1998 (f. 139), contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1997 (fls. 132 al 137).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado H.J.A.P., con Inpreabogado No. 58.276, actuando en nombre y representación de la ciudadana T.L.C.D.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.815.671, con domicilio en La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Calle Principal, casa No. H-59, del Estado Táchira y hábil en contra de los ciudadanos N.D.C.H.R. e I.D.C.H.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.657.998 y V-3.618.487, con domicilio en Palmira, La Victoria, Casa No. G-120, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

TERCERO

se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en esta instancia, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

queda así confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 1997 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 132 al 137).

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

Exp. 13.475

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

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