Decisión nº PJ0022007000111 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana T.G.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.279.538 y con domicilio en la urbanización La Granja, Residencias Shabono, Torre Sur, piso 6, Apartamento 6-D, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G.R., V.V., B.N., LEVIA HENRIQUEZ y N.G.T.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.654, 16.056, 23.660, 31.257 y 115.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), C.A Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-diciembre-1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido objeto de varias reformas y siendo la última de ella inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-febrero-2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.C.R.M., F.B.O.U., S.B.G., S.O.S.E. y H.J.M.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 115.649, 97.197, 91386, 110.909 y 49.252 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada M.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante T.G.L.C., suficientemente identificado en autos, en fecha 17-julio-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-julio-2007, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana T.G.L.C., en fecha 08-enero-2007, admitida en fecha 11-enero-2007, por Calificación de Despido y pago de salarios caídos, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)

 En fecha 11-julio-2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicto fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudadana T.G.L.C.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que inicio su relación laboral en principio mediante contratos a tiempo determinados con empresas contratistas de la demandada

 Que laboró desde el 01-septiembre-2004 hasta el 31-diciembre-2005 desempeñándose como abogado en las Gerencias de Asuntos Legales y Gerencia de Proyectos de Pequiven

 Que posteriormente a partir del 01-enero-2006 comenzó a prestar servicios en forma directa con la demandada

 Que se desempeñó últimamente como asesor jurídico en la Gerencia de Proyecto

 Que ingresó a laborar directamente con Pequiven mediante contrato a tiempo determinado, el cual venció el 31-diciembre-2006

 Que continuo prestando servicios en las mismas condiciones hasta que en fecha 03-enero-2007 fue notificada en forma verbal que estaba despedida

 Que solicita sea calificado el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 49)

Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante T.G.L.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 11-julio-2007.-

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que recurren contra acta de fecha 11 de Julio 2007 en la cual el juez declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la trabajadora ala audiencia preliminar

• Que se cercena el derecho a la defensa consagrado en el art 49 de la Constitución

• Que violenta la tutela judicial efectiva y trasgrede el art 11 de la LOPTra y el art 128 violentando el principio de publicidad

• Que había sido fijada la audiencia para ser efectuada a las 2 de la tarde de acuerdo al calendario del tribunal

• Que el 11 de Julio fue efectuada la audiencia a las 11 con una diferencia de 3 horas

• Que se puede evidenciar en las actas del expediente cuánto fue admitida hubo reforma de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

• Que en la solicitud primitiva se había fijado la hora a las 11 de la mañana

• Que el 19 de enero su representada reformo su solicitud admitida en fecha 25 de enero y en la admisión se modifico la hora a las 2 de la tarde

• Que era el debido proceso que a las 2 de la tarde de conformidad con el art 128 compareciera a su audiencia

• Que el 11 de julio el tribunal llamo a la audiencia prevista para este procedimiento

• Que a las 11 de la mañana estaba presente porque a esa hora PEQUIVEN tenia una audiencia la causa

• Que le extraño mucho que hicieran el llamado como ha dicho la sala es lo que esta en el expediente lo que determina a que hora se celebran los actos

• Que se comunico con la apoderada que estaban en Valencia y les informo que la audiencia la habían realizado que no habría mas que apelar

• Que solicitan se declare con lugar el recurso y verifique la programación del tribunal

• Que el acta no ha señalado la hora lo cual es violatorio de la seguridad procesal

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada no recurrente; quien expone:

• Que es poco lo que pueden agregar

• Que como dice la dra no hay una hora en el acta

• Que le corresponderá verificar al tribunal superior

• Que en virtud a la ética confirma que la audiencia si se celebro a las 11 de la mañana

• Que su representada atendió al llamado inicial que hizo el tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, la abogada recurrente delata y afirma que originalmente cuando el Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo admite la solicitud, fija la audiencia para las 11.00 de la mañana, pero que posteriormente introduce una reforma de la solicitud, siendo admitida por el Juzgado respectivo, pero fijando la celebración de la audiencia para las 02.00 de la tarde, no obstante llegada la oportunidad para la celebración de la misma, fue realizada a las 11.00 de la mañana, es decir tres horas antes, y aunque ella se encontraba en la sede del Tribunal, para ese momento no tenia poder y procedió a comunicarse con las apoderadas que tenían pautado venir a la hora señalada, es decir a las 02.00 de la tarde.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la abogada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; esta Alzada ante tales alegatos, pasa hacer una revisión exhaustiva del asunto de marras, verificando lo siguiente:

• Corre al folio 10, auto de admisión de la solicitud de fecha 11-enero-2007 en el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria, a las 11.00 de la mañana.

• Corre de los folios 21 al 27, escrito contentivo de la reforma de la solicitud de Calificación de Despido introducida por la demandante en fecha 19-enero-2007.

• Corre al folio 30, auto de fecha 25-enero-2007, en el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, procede a admitir la reforma y fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria, a las 02.00 de la tarde.

• Corre al folio 49 acta de celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11-julio-2007, en la cual no se especifica la hora de celebración de la audiencia, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, por parte del Juzgado A quo.

Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es fácilmente verificable que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 11.00 de mañana, posteriormente cuando admite la reforma de la solicitud, fija la misma para las 02.00 de la tarde, no obstante cuando llega la oportunidad para la realización de la misma, el Juzgado hace el llamado a las 11.00 de mañana, es decir, la hora señalada en primer termino, hora esta que fue confirmada por ambas partes en la audiencia de apelación y verificado por esta Alzada de una revisión del sistema Juris 2000, lo cual indudablemente produjo que la demandante no estuviera presente en la oportunidad correspondiente,

Analizado el punto bajo estudio, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandante, al declarar desistido el proceso, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.R., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 24.654, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana T.L.. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-julio-2007, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha, a las 04.55 pm., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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