Decisión nº PJ0072010000186 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000128

I

La ciudadana T.L.F.F., asistida por la abogada E.U.M. en el escrito de A.c., expone: Solicito se acuerde la Medida Cautelar Provisionalísima y ordene la suspensión inmediata de la Sentencia Definitiva firme dictada el 07 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente signado con el Nro AP31-V-2008-1558, en consecuencia declare la suspensión de la ejecución voluntaria ordena en fecha 1-2-2010, por lo menos hasta que esta Sala Constitucional entre a conocer del asunto y así pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y la procedencia de la medida cautelar innominada.(sic) Solicito se declare la Medida Cautelar Innominada que decrete la Suspensión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el Presente Recurso de Revisión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, emanada el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que no continúe la lesión y el quebrantamiento de los derechos de mi representada.

II

Al respecto el Tribunal observa: El juzgador constitucional, como una manifestación de sus poderes, atribuciones y deberes, puede otorgar tutelas provisionales para garantizar la eficacia del proceso y evitar daños irreparables, a petición de parte, cumpliendo con las previsiones legales correspondientes.

Por ello cuando decide respecto de la medida cautelar, si bien existe una cognición sumaria, no se tiene la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada en el fondo, sino su objetivo consiste en evitar daños irreparables a las partes o a la sociedad , garantizar la eficacia y finalidad misma del proceso constitucional como institución.

De allí su carácter instrumental, que corrobora la finalidad misma de la medida que se adopte, al servir al proceso principal y no sustituir la decisión sobre la pretensión que se debate en este último, ya que se realiza, no para resolver la litis constitucional sino para garantizar la eficacia del proceso, y evitar daños irreparables.

En tal sentido , respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., se ha pronunciado nuestro M.T. como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.) : “ ….el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora , sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante y su defensor, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda…”

En el caso, que nos ocupa, el accionante en amparo ha señalado que se le han conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con actuaciones que se imputan al Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que de materializarse perdería la esencia el presente proceso y la oportunidad de proteger los derechos constitucionales denunciados como conculcados ante la inminencia de la ejecución de la decisión de fecha veinte (20) de abril del año Dos Mil Diez (2010), cuya copia riela a los folios 162 y 163 de las actas.

III

En consecuencia, y por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por el quejoso, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar sentencia de fondo en el presente caso, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C., acuerda la inmediata SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) en el expediente identificado con el Nros AP31—V-2008-1558 e el que la parte actora es la ciudadana E.P.B. contra la ciudadana L.F.F. . En consecuencia notifíquese lo conducente mediante oficio, que se ordena librar, a los fines legales pertinentes .Cúmplase.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 3:19 PM

Asistente que realizo la actuación:

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