Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000130

Asunto Antiguo: 2007-24824

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana T.M.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.955.683.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.H. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.928 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS J.G.T.B., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.681.976.

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana M.C. CANCINO PRADO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59359.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

De Los Hechos

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de julio de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, y se libró edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus J.G.T.B. y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.

La apoderada judicial de la parte actora consignó edictos publicados en el diario Ultimas Noticias, los cuales corren insertos a los folios 56 al 80, del presente expediente, por lo que en fecha 16 de enero de 2008, solicitó que cumplidos como han sido los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sea designado defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2008, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada M.C. CANCINO PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59359, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la citación mediante compulsa a la parte demandada en la persona de la defensora judicial, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga y a tal efecto se libró la compulsa respectiva.

Ahora, cumplido como ha sido el trámite de la citación, y siendo la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal consideró que no estaban cumplidos los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación de los edictos y por tal razón declaró suspendida la causa hasta tanto la parte diera cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, en acatamiento al auto de fecha 19 de mayo de 2008, consignó los edictos respectivos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó la notificación del defensor judicial.

En fecha 02 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, Dr. A.V.R..

En fecha 30 de octubre de 2009, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que la defensora judicial preste el juramento de Ley, lo cual fue realizado en fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de enero de 2010, se ordenó la citación del defensor judicial designado y se libró la compulsa respectiva.

En la oportunidad correspondiente la defensora judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2010, y admitidas en fecha 26 de abril de 2010, fijando el tercer (3er) día despacho siguiente a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos R.S.M. y A.L..

Siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

De Las Motivaciones Para Decidir

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana T.M.H.A. y el fallecido J.G.T.B., ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

De Los Alegatos De Fondo

Alegó la parte actora, ciudadana T.M.H.A., en el escrito libelar, que durante (15) años convivió en unión de hecho, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria con el ciudadano J.G.T.B., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2005.

Asimismo expresó que de la mencionada unión fue procreada una (1 hija de nombre D.R. menor de edad; que convivieron juntos en el Barrio I.M.A., Sector el Amparo, Pasaje 14, Nro. 38, Catia y posteriormente se mudaron en el año 1995 al final de la Avenida Paez del Paraíso, residencia Victoria, Torre 4, piso 4, apartamento 4B, Parroquia La Vega, donde continua viviendo con su hija.

Que por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil demanda a los sucesores del de cujus, como formalmente lo hace, para el reconocimiento de la unión estable de hecho existente entre ella y el hoy fallecido, para que convengan o sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que reconozcan su condición de concubina del ciudadano J.G.T.B., hoy fallecido. SEGUNDO: Que reconozcan, en virtud de la relación de hecho en forma publica y notoria que existió entre su persona y el hoy fallecido, una comunidad estable de hecho o concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De Las Defensas Opuestas

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, a fin de evidenciar la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:

De Los Elementos Probatorios

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas De La Parte Actora:

El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada, del poder autenticado en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Acta de Defunción del de cujus J.G.T.B., quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión Ingeniero Electrico, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.681.976, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Estado Carabobo, signada con el N° 244, Tomo I, de fecha 20 de mayo de 2005, marcada, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.

Riela a los folios 11 y 12 del expediente copia fotostática simple del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de noviembre de 2005, correspondiente a la declaración de los ciudadanos R.S.M.I. y s.j. silveira simonovish, al cual se le adminicula el las testimoniales evacuadas en fecha 29 de abril de 2010, ante este Juzgado y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la accionante y el de cujus J.G.B., tuvieron una unión estable, y así se decide.

Trajo igualmente a los autos copia certificada de acta de Nacimiento de la menor D.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador, y siendo que dicha acta de nacimiento no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente la menor D.R., es hija del de cujus J.G.T.B. y de la accionante, ciudadana T.M.H.A., y así se decide.

Copia fotostática simple de constancia de concubinato expedida en fecha 12 de agosto de 1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de constancia de concubinato, expedida en fecha 09 de febrero de 2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de febrero de 2005. Estas instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente para ello por lo que se le otorga valor conforme los Artículos 12, 409 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de autos para esa fecha venían conviviendo bajo la figura del concubinato por el lapso de doce (12) años, procreando un hijo en común, y así se decide.

Constancia de solvencia de la Junta de condominio del Edificio V.I., del Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la Avenida Páez, mediante la cual, hacen constar que la ciudadana T.H. y J.G.T.B., se encontraban solventes en el pago del condominio para el día 26 de septiembre de 2006.

Constancia de estudio, de la Unidad Educativa Colegio S.A., del Paraíso, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana TORRES H.D.R., estudia en dicho plantel y que sus representantes legales son los ciudadanos T.M.H.A. y J.G.T.B..

Constancia de estudio, del Preescolar A.F., de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual dejan constancia que la niña D.R.T.H., realizó su 1er, 2do y 3er nivel de educación preescolar y que sus representantes legales (padres) son los ciudadanos J.G.T.B. y T.M.H.A.. Estas pruebas, en conjunto si bien no fueron cuestionadas por la contraparte también es cierto que al emanar de una Empresa, es obvio que tiene personalidad jurídica propia, por consiguiente tal prueba versa sobre un documento de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora tuviese el control de la prueba, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.

Instrumentos que cursan de los folios 33 al 52, contentivos, de facturas, informes e instrucciones medicas, a nombre de la ciudadana T.H., y por cuanto versan sobre una prueba de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionante tuviese el control de la prueba, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

En la oportunidad legal, promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Ratificó la documentación acompañada al escrito libelar y solicitó la evacuación testimonial, que fue arriba analizada.

La parte demandada, debidamente representada por la defensora judicial designada no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa legal correspondiente para ello.

Analizadas como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente T.H.A. y J.G.T.B. (de cujus) hicieron vida en común durante quince (15) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue al final de la Avenida Paez, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, J.G.T.B., y a una mujer, T.M.H.A., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1990 hasta el 20 de mayo de 2005, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión merodeclarativa planteada y que la ciudadana T.M.H.A. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el hot difunto J.G.T.B., desde el año 1990 hasta el día 20 de ,mayo de 2005, día en que falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana T.M.H.A. contra la Sucesión del De Cujus j.g.t.b.; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.

Segundo

Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana T.M.H.A. y el hoy de cujus J.G.T.B. desde el año 1990 hasta el día 25 de mayo de 2005, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

Tercero

No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. A.V.R.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En la misma fecha anterior, siendo las 2:21 pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

AVR/SC/

Asunto Nº AH1B-V-2007-000130

Asunto Antiguo: 2007-24824

Sentencia Definitiva

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