Sentencia nº RC.000695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000083

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad parcial y cumplimiento de contrato de compraventa, seguido ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por las ciudadanas T.M.M.D.P. e I.R.D.C., representadas judicialmente por el abogado O.A.F., contra los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N., FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAN NASSER, representados judicialmente por los abogados Basil N.N. e I.M.B.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la acción de cumplimiento de contrato; 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo el 7 de junio del mismo año, mediante la cual declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento y nulidad de contrato de compraventa; y 3) Condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado O.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 8 de enero de 2014, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de enero de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, determinó su prerrogativa para extender su examen del litigio, sin mayores formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso y, con fundamento en lo anterior, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público o constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En esta ocasión, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes del juicio, con la correspondiente violación de los preceptos contemplados en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a las normas de derecho; 15 y 208 eiusdem, al no haber garantizado el debido proceso y no haber declarado la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, fundamentos que serán desarrollados a continuación:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es permitido a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. Así quedó establecido, entre otras, en sentencias del 21 de agosto de 2003, Caso: Ana María Ledezm.G. c/ L.A.A.M. y otros, y del 20 de abril de 2006, Caso: Transporte Cabotaje C. A. y Transporte Transideca C.A. c/ Industrias Metalúrgicas Nacionales.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: M.R. c/ H.J.F.T., que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Esa situación está regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

.

Ahora bien, en esta causa la Sala advierte que las demandantes pretenden la nulidad parcial de un contrato de compraventa y el cumplimiento de ese mismo contrato, sin que del libelo emane que la acción de cumplimiento es subsidiaria a la de nulidad parcial, lo que a todas luces configura una inepta acumulación de pretensiones debido a que la parte actora aspira a que se declare en la instancia tanto la nulidad del contrato objeto de la demanda como su cumplimiento, no obstante que ambos pedimentos son excluyentes entre sí.

En consecuencia, al haberse tramitado en primera y segunda instancia una demanda contentiva de dos pretensiones excluyentes entre sí, el sentenciador superior violó los aartículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a lo previsto en la ley, específicamente en el artículo 78 eiusdem; 15 ibidem, al no haber garantizado el debido proceso; y 208 ibidem, por no haber declarado la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción intentada por las demandantes.

Las violaciones antes señaladas conducen a que en el dispositivo de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido y declare tanto la inadmisibilidad de la demanda como la de todas las actuaciones habidas en las dos (2) piezas que conforman este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., el día 26 de noviembre de 2006. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anulaN todas y cada una de las actuaciones habidas en las dos (2) piezas que conforman el expediente.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000083

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., el 26 de noviembre de 2006 y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda anulando todas y cada una de las actuaciones habidas en el expediente, con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 eiusdem.

El argumento empleado fue que “las demandantes pretenden la nulidad parcial de un contrato de compraventa y el cumplimiento de ese mismo contrato, sin que del libelo emane que la acción de cumplimiento es subsidiaria a la de nulidad parcial del contrato objeto de la demanda como su cumplimiento, no obstante que ambos pedimentos son excluyentes entre sí”.

A mi juicio, tal determinación no sólo está viciada de nulidad por inmotivación, en tanto que no explica por qué se consideran excluyentes o incompatibles las pretensiones deducidas (nulidad parcial y cumplimiento), sino que además es errada porque obvia por completo que cuando un contrato es declarado parcialmente nulo, la parte del mismo que no se ve afectada por tal declaratoria de nulidad continúa siendo válida, por lo que surte efectos entre las partes y eventualmente ante terceros, de modo que, nada obsta a que, con respecto a dicha parte del contrato pueda exigirse su cumplimiento.

Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la nulidad total de la convención, en cuyo supuesto, lógicamente, mal podría exigirse su cumplimiento, ya que el efecto de la declaratoria de nulidad es radical o total, abraza o comprende todas sus cláusulas, siendo absurdo que se pretendan acumular ambas pretensiones de forma simple o concurrente.

Ahora bien, siendo que en el presente caso lo pretendido fue la nulidad parcial y no total del contrato, pienso que no existía ningún impedimento para exigir el cumplimiento de aquella parte del contrato no afecta por la nulidad alegada.

En conclusión, considero que no ha debido casarse de oficio y sin reenvío el fallo recurrido por no ser cierta la existencia de la inepta acumulación declarada por esta Sala.

Tan errado pronunciamiento causa un perjuicio grave a las partes, en tanto que se anula todo lo actuado durante un juicio que llevaba varios años de duración y, en especial a los demandantes, a quienes se les privó de la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo o mérito de la controversia, lo cual resulta claramente violatorio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000083.-

Secretario,

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