Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AH13-V-2005-000091

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana T.M.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.307.019.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.G., ANIELLO DE V.C., F.J.G.H. y L.C. ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.468, 45.467, 97.215 y 103.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.876.019 y los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus L.C.N..

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: Ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.052.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Mayo de 2005, ante el Tribunal distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 06 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el abogado A.B.G., apoderado actor, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 22 de Junio de 2005, la apoderada de la actora consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa y proporcionó los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 22 de Julio de 2005, el Tribunal instó a la demandante a consignar los fotostátos del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma, para proceder a librar la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de Julio de 2005, la representante legal de la accionante consignó los fotostátos respectivos.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se libró la compulsa de Ley.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión, devolviendo la compulsa.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la abogada actora solicitó la citación del demandado a través de carteles.

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Juzgado ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) a fin que informara el último domicilio o residencia del demandado, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, librándose en ese mismo día, mes y año el oficio respectivo.

En fecha 27 de Noviembre de 2005, se agregó a los autos oficio proveniente del C.N.E., a fin que surtiera los efectos de Ley.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, la apoderada de la accionante, solicitó el desglose de la compulsa a fin que se practicara la citación del demandado y consignó los emolumentos respectivos al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 20 de Enero de 2006, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de lograr la citación del demandado, en virtud que la ciudadana ELENE CHIRICO, le manifestó que el demandado había fallecido.

En fecha 11 de Abril de 2006, el apoderado de la parte demandante solicitó se oficiara al Registro Principal a los fines de verificar si consta acta de defunción de L.C., lo cual fue acordado por este Juzgado el 09 de Mayo de 2006.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el apoderado actor solicitó se libre oficio al Registrador Principal a fin de tener respuesta del oficio N° 8667 de fecha 09 de Mayo de 2006.

En fecha 26 de Octubre de 2006, este Tribunal revocó el auto de fecha 09 de Mayo de 2006 y dejó sin efecto el oficio N° 8667, librado en esa misma fecha y ordenó oficiar al C.N.E., a fin que informara si consta en el Registro Civil el deceso del L.C., librándose el oficio respectivo.

En fecha 19 de Enero de 2007, se agregó a los autos el oficio proveniente del C.N.E., en el cual informa que el demandado L.C., aparece de status fallecido.

En fecha 08 de Marzo de 2007, el apoderado de la accionante solicitó se libren los respectivos edictos, en virtud de la información dada por el C.N.E..

En fecha 16 de Marzo de 2007, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar a los autos el Acta de Defunción del demandado.

En fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana E.C. D´ANNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.970.924, asistida por el abogado L.F.A., consignó copia certificada del Acta de Defunción de L.C..

En fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa.

En fecha 15 de Mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se librara el edicto respectivo a fin de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal acordó librar el edicto respectivo, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

En fecha 05 de Octubre de 2007, el apoderado de la accionante consignó separatas de las publicaciones de los edictos librados.

En fecha 26 de Octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Despacho.

En fecha 07 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó separatas del edicto en comento.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez y se designe Defensor Judicial, en virtud de haberse cumplido las formalidades del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 06 de Junio de 2008, se designó a la abogada C.M. AZUAJE ÁVILA, como Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial en comento.

En fecha 14 de Julio de 2008, la defensora Ad-Litem, prestó el juramente de Ley respectivo.

En fecha 21 de Julio de 2008, el apoderado de la demandante consignó los fotostátos respectivos, a fin que se librara la compulsa a la Defensora Judicial.

En fecha 28 de Julio de 2008, se acordó la citación del defensor Ad-Litem y se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la abogada C.M. AZUAJE ÁVILA, en su condición de Defensora Judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS consignó escrito de contestación a la demanda, así como el telegrama correspondiente.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y en virtud de haberse dictado dicho auto fuera del lapso procesal ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas.

En fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado de la demandante se dio por notificado.

En fecha 18 de Junio de 2009, se insta a la accionante a impulsar la notificación de la defensora judicial a través de la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos y solicitó se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la accionante, que en fecha 16 de Julio de 1997 la ciudadana M.T.F. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada ciudadana T.M.M.R., un inmueble constituido por dos (02) sótanos y tres (03) pisos y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el kilómetro 3, carretera Caracas el Junquito, entrada a la Calle Segunda del Barrio N.J., distinguido con el N° 35, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expusieron los abogados accionantes que posteriormente en fecha 18 de Enero de 1999, su representada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano L.C.N., el inmueble antes identificado, quedando dicha venta autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 98, Tomo 07, de los libros respectivos.

Continúan alegando que el precio de dicha venta fue por la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500.00) conviniendo las partes de común y amistoso acuerdo que dicho monto sería cancelado de la siguiente manera: 1) Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) que se entregaron al momento de la celebración del acto de protocolización del documento de venta. 2) Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.450,00) en letras de cambio vencidas, de las cuales su representada era libradora aceptante, 3) MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 1.100,00) a finales del mes de Enero del año 1999 y 4) Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en letra de cambio pagadera al 30 de Diciembre de 1999, con su respectivo interés.

La representación judicial de la parte actora expresaron que L.C. pagó como se había pactado el monto hoy equivalente de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) al momento del otorgamiento del documento fundamental, Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.450,00) en letras de cambio vencidas y el monto de Mil Cien Bolívares (Bs.F 1.100,00) a finales del mes de Enero del año 1999, dejando de pagar la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en letra de cambio pagadera al 30 de Diciembre de 1999, incumpliendo así lo acordado en el contrato de venta.

Igualmente señalaron que en virtud del incumplimiento del deudor, solicitan la resolución de contrato objeto y fundamento de esta acción, por el incumplimiento de la última cuota constante de la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) que representa el treinta punto treinta por ciento (30,30%) del monto total de la venta.

Concluyen aduciendo que por todo ello es que proceden a demandar al L.C., por el incumplimiento de contrato antes identificado, fundamentando la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 5.700,00) y finalmente solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y la declaratoria con lugar de la acción.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial designada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.

DEL PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 71 y 72 corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 36, relativa al de cujus L.C., emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 07 de Agosto de 2005, la cual fue consignada por la ciudadana E.C. D ´ANNA.

Ahora bien, de una simple lectura realizada al Acta de Defunción en cuestión se puede observar que de la misma se lee: “… hijo (a) de N.C. y E.N., Casado (a) con MARIA TERESA D´ANNA, deja hijo (s) de nombre (s) N.C., AMEDEO CHIRICO, E.C., E.C.…”, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que se haya agotado la citación personal de la cónyuge, ciudadana MARIA TERESA D´ANNA y de los hijos conocidos, ciudadanos N.C., AMEDEO CHIRICO y E.C., tal como lo ordena el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus L.C., por cuanto su llamado a esta causa se hace necesario conforme los medios determinados por la Ley para ello, a fin que ejerzan las defensas que a su entender consideren necesarias a su favor, a excepción de la ciudadana E.C. D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.970.924, quien se dio por citada tácitamente al momento de presentar diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, donde consigna el acta de defunción antes señalada, conforme se evidencia al folio 70 del expediente, en ocasión de poder emitirse el pronunciamiento de fondo del hecho controvertido bajo estudio, y así se decide formalmente.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 06 DE JUNIO DE 2006, INCLUSIVE, fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA, Defensora Judicial de la parte demandada y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE MANTENGA SUSPENDIDA LA CAUSA HASTA TANTO SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMÁS HEREDEROS CONOCIDOS ARRIBA MENCIONADOS, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 06 de Junio de 2006, inclusive, fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA, Defensora Judicial de la parte demandada y REPONE la presente causa al estado de que se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos que se haya practicado la citación personal de los herederos conocidos del de cujus L.C.N., ciudadanos MARÍA TERESA D´ANNA, en su condición de cónyuge y los ciudadanos N.C., AMEDEO CHIRICO y E.C., en su condición de hijos del fallecido en cuestión, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2003-000071

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.663

MATERIA CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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