Decisión nº 051-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 20 de Junio de 2006.

196° y 147°

N° 051-06

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-06-1955

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Mayo de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada T.G.M.S., Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.M.D., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual “REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 80° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de Mayo de 2006, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 26-05-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 08 de Mayo de 2006, y señaló lo siguiente:

“En fecha 20 de Mayo del año 2002, este Juzgado a través de auto debidamente fundado, concedió el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado de marras, tomando en consideración, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el hecho por el cual fue juzgado se cometió antes de la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal actual, y de acuerdo a la extractividad prevista en la misma, ha de aplicarse la norma que mas favorezca al reo. Ahora bien, el penado se dio por notificado de todas y cada una de las obligaciones impuestas al momento de concederse la medida alternativa de cumplimiento de pena, quedando comprometido a acatar todas y cada una de ellas, tal como se desprende de diligencia que riela inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° 4 de la presente causa. De acuerdo a diligencia suscrita por el ciudadano O.E., Delegado del residente, en fecha 01 de Abril del año 2003, la cual riela inserta al folio setenta y siete (77) pieza N° 4 de la causa, fue solicitado un régimen de Supervisión Especial a favor del mismo, ya que hasta esa fecha había observado buena conducta, acatando las directrices impuestas, sujetándose a las pernoctas y a las entrevistas pautadas; por lo que consignó constante de tres (3) folios útiles la correspondiente postulación del C.d.E.; y en esa misma fecha, tomando en consideración que de acuerdo al Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, la supervisión especial es una figura contemplada dentro de la medida de prelibertad de la cual gozaba el penado, se acordó el mismo, pudiendo ser extendido de acuerdo a la Progresividad que presentase el penado. En fecha 22 de Julio del año 2003, se recibió oficio 453-03 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a través del cual manifiestan a este Despacho que el penado de marras se ausentó de sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, por lo que solicitaron la Revocatoria del Permiso de Supervisión Especial del cual disfrutaba el penado y la obligación de cumplir nuevamente las pernoctas en ese centro. En vista de ello, el Tribunal procedió a citar al penado a los fines de resguardar su derecho a la defensa, por lo que a través de diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto del año 2003, asistido de su defensora, el penado justificó las razones por las cuales se apartó de las obligaciones impuestas, solicitando la reconsideración de la revocatoria del permiso especial, siendo que en fecha 15 de Agosto del mismo año se entendió dicha medida especial por un mes mas, contados a partir de esa fecha, sin embargo en fecha 07 de Octubre del año 2003 se recibió informe por parte del delegado de prueba, indicando la falsedad de los hechos por los cuales se justificó el residente. Por otra parte, riela inserto a las actas, oficio 1349-05, recibido en este Despacho el 30 de Noviembre del año 2005, remitiendo informe conductual emitido por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Dr. José Agustín Urosa” y de éste se desprende que el residente posee dificultad para acatar normas, por lo que se procedió a orientarlo al respecto. El 21 de Febrero del año 2006, se recibe en este Juzgado, oficio 0172-06 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, indicando que el residente no se presentó desde el 12 de Diciembre del año 2005, fecha en la cual fue su última entrevista; y aun cuando se efectuaron gestiones vía telefónica, las mismas fueron infructuosas. En virtud de ello, este Despacho revocó el permiso de Supervisión Especial, fijando un régimen de supervisión máximo, considerando que revocar la medida sería originar la involución del caso, por lo que se le permitió readaptarse al régimen de prueba. ”. No obstante, el penado no dio cumplimiento a lo ordenado y de lo cual fue debidamente notificado, tal como consta en la diligencia suscrita por él, en fecha 02 de Marzo del año que discurre y que riela inserta al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa. De igual manera, se desprende de las actuaciones, que el día 30 de Marzo del presente año se levantó acta, donde se deja constancia de la necesidad que tuvo el Tribunal de requerir la presencia de los alguaciles asignados al Palacio de Justicia de esta entidad federal, a fin de controlar la situación suscitada con el penado, quien se presentó con actitud agresiva y desafiante, irrespetando a los miembros del Despacho, por lo que se tomaron las medidas necesarias para hacer cesar su pésima conducta. Riela igualmente a las actas, oficio 0393-06, recibido en fecha 03 de Abril del año 2006, anexando Informe Conductual Extraordinario, suscrito por el C.d.E., quienes emiten pronóstico DESFAVORABLE en cuanto al penado, tomando en cuenta su inadaptabilidad a la medida de Régimen Abierto. Pues bien, este Tribunal en resguardo al derecho a la defensa que le asiste al reo, acordó fijar una audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dilucidar todas las incidencias presentadas en la causa y así tomar el pronunciamiento correspondiente, por lo que se notificó a todas las partes necesarias para que hicieran acto de presencia en este Despacho el día de hoy a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, sin embargo, no comparecieron el penado ni su defensa, aun cuando se dio un compás de espera de treinta (30) minutos después de la hora pautada, por lo que se difirió dicho acto. De igual modo, consta en actas escrito presentado por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita formalmente la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al penado D.J.M.D.; en vista de que el mismo ha incurrido en falta muy grave, toda vez que su ausencia injustificada se considera como EVASION. Ante lo arriba explanado, observa quien aquí decide que al penado de autos se le ha otorgado la posibilidad en innumerables ocasiones, de seguir bajo la medida de prelibertad que le fuera acordada en fecha 20 de Mayo del año 2002; sin embargo, no ha estado en su ánimo, ajustarse a las directrices impartidas y bajo las cuales ha de desenvolverse; por el contrario, se ha mostrado reticente ante un tribunal que si se quiere ha sido benévolo y lo que es peor aun, ha dado muestras de ser un sujeto incapaz de acatar normas, y si el mismo no puede adecuarse a un régimen de supervisión, menos aun podría sujetarse a las normas de nuestra sociedad donde debe estar presente la autodisciplina. Es bien sabido que nuestro régimen penitenciario, a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; sin embargo, para que estas puedan mantenerse vigentes en casa caso, es necesario que el penado se sujete a las obligaciones que de ellas devienen y así obtener la Progresividad que ha de posibilitar la reinserción social; no obstante, si la actitud mostrada ante la medida es negativa, deben aplicarse correctivos y sanciones que sirvan incluso como medida ejemplarizante; ya que es necesario hacer entender al ex interno, que en nuestro país reina la cultura del premio y el castigo y así fomentar el respeto tanto a la norma, como a todos los que de una forma u otra deben hacerla cumplir. Evidentemente, lejos de estar presentes ante un sujeto dispuesto a resocializarse bajo las disposiciones jurídicas que garantizan nuestro estado de derecho, estamos pues, ante un violador constante de normas, negado a cumplir las sanciones que origina su mal comportamiento; por ello y en base a todo lo supra plasmado; es por lo que a este Tribunal no lo queda otro camino procesal que REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Y.I.A. se decide. Sobre la base de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13. 608.592, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada T.G.M.S., Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la decisión dictada en fecha 08-05-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señala una serie de circunstancias por las cuales llega a la conclusión de revocar el Beneficio de Régimen Abierto al penado, entre otras: Que dejó de pernoctar en el sitio establecido, que dejó de presentarse ante el Delegado de Prueba asignado, así como que dejó de firmar el libro de presentaciones llevado por ese Juzgado Primero de Ejecución. En la dispositiva de dicha decisión señala: “DECLARA REVOCADO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano D.J.M.D., cédula de identidad V-16.030.945, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no está debidamente motivada, por cuanto en la misma se señalan una serie de razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de revocar el beneficio que venía disfrutando mi defendido y que ya señalé, considera esta Defensa que erró la Ciudadana Juez de Ejecución en su decisión de revocatoria del Régimen Abierto a mi representado, por cuanto en primer lugar, no verificó si el penado gestionó por ante algún órgano competente, algún tipo de salvoconducto para trasladarse al Estado Vargas ya que era imposible la comunicación vía terrestre por cierre del viaducto, y en segundo término, no se desprende de la dispositiva del auto la imposición de la obligación de no abandonar por ningún concepto las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, la Guaira, Estado Vargas, al no haber sido advertido mi representado de tal condición, mal podría estar en conocimiento de tal obligación por cuanto el penado no le está dado conocer del derecho; insiste la defensa que una de las condiciones acordadas del Cuerpo Decisorio de fecha 20-05-02 FUE LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA AUTORIDAD CIVIL DE DICHO MUNICIPIO, A LOS F.D.C.L.A., atentando así contra el derecho a la Defensa y vulnerado el principio de tutela efectiva. Cuando el Legislador nos establece en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Principio de Progresividad, nos señala: “El Principio de Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con charter (sic) autónomo y con personal exclusivamente técnico, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así entonces, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución le causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues le niega un derecho que de suyo le corresponde, basado en un falso supuesto de derecho. Por otra parte, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagra, el Principio de la Progresividad de los Derechos, según el cual una vez adquiridos ciertos derechos por la persona los mismos son irrenunciables y mucho menos derogables por una Ley. Asimismo, el artículo 7 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” que trata del Derecho a la Libertad Personal…De igual manera, no se puede imponer una medida de ámbito reclusorio, al exigir que el penado cumpla privado de su libertad al menos la mitad de la pena impuesta, para optar a un beneficio, cuando por sobre dicha medida reclusoria se encuentren aquellas de naturaleza no privativa de la libertad. Es bien sabido, igualmente la situación actual de nuestros Centros Penitenciarios, y al mismo debe dársele la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, si bien es cierto se cometió un delito grave, el penado, cuenta con el apoyo familiar que es muy importante para lograr su total reinserción social, además de que tiene dos (2) hijos menores de edad que necesitan de su esfuerzo, apoyo y educación, y el mismo ya ha sido castigado permaneciendo privado de su libertad por un lapso de tiempo, ha sido sancionado legalmente, se ha cumplido con lo que establece la Ley. Asimismo el Informe Psico-social realizado por al penado por el Equipo Técnico de la Penitenciaría General de Venezuela, emite un pronóstico favorable al otorgamiento de la medida de pre-l.d.R.A., señalando que el penado ha mantenido una conducta ejemplar y no presenta sanciones disciplinarias. Debemos entonces entender el ciudadano D.J.M.D., ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y respecto al incumplimiento temporal de la medida justificó que dicha causa se debe a la situación de emergencia que se estaba confrontando en el Estado Vargas por el cierre temporal de la autopista debido al deterioro que presentaba el primer (1°) Viaducto Caracas-la Guaira y que no se había comunicado con la Unidad Operativa porque se le habían extraviado los números telefónicos del centro. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva establecer el requisito de Admisibilidad del mismo y consecuencialmente Declarar el recurso CON LUGAR, como un acto de recta administración de justicia y apegada a los señalamientos y directrices que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le restituya al penado D.J.M.D., su situación jurídica vulnerada conforme a los lineamientos del contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 7 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, como lo constituyen El Principio de Progresividad y el Derecho a la Libertad Personal”.

En fecha 25 de Mayo de 2006, el Abogado F.B.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.G.M.S., Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.M.D., en los siguientes términos:

…OPINION FISCAL En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia, también de una fracción del voto salvado en la Sentencia de fecha 11-05-2001 que dejara asentado, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal: Las Leyes las hacen los tiempos; y su interpretación también depende de los tiempos que corren. Y en Venezuela, desde hace muchos años, los criminales andan en vena de matar, asaltar, secuestrar y violar, por lo que el pueblo ha venido sufriendo una masacre. E interpretaciones como ésta de la cual disiento, ni son ortodoxas en Derecho Penal ni propician una cónsona reacción del Estado contra el alud delictuoso y terminan, sin proponérselo, por dejar indefenso al pueblo y favorecer la criminalidad.

Considera este Representante Fiscal que, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son derechos subjetivos del penado sino que, para obtar (sic) a ellas, debe darse cumplimiento a los requisitos de las leyes penitenciarias y adjetivas, con los deberes y obligaciones pertinentes a cada una de las partes involucradas. La Ley no es solo un instrumento corrector sino un instrumento de seguridad pública para la colectividad, a los efectos de reducir los corceles de impunidad delictiva que galopaban antes de la Reforma, con otorgamientos graciosos de medidas sin evaluar la evolución conductual del penado. PETITORIO Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. T.G.M., Defensora Pública Penal Octogésima Octava del penado D.J.M.D. y una vez de efectuado el estudio de las Actas que conforman la presente causa, considera este Representante Fiscal que la decisión donde el Juzgado Primero de Ejecución REVOCA la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto de fecha 08-05-006 ESTA PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO por el incumplimiento del supra señalado penado a las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la medida de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la facultad al Ministerio Público de solicitar la Revocatoria del beneficio y por esta petición el Tribunal Primero procedió a revocar la fórmula por petición de este representante fiscal. Por todo lo antes expuesto es que solicito que dicho Recurso de Apelación sea DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la detención del mencionado penado, quien no fue capaz de cumplir la obligación de pernoctar”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la Abogada T.G.M.S., Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.J.M.D., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006. Mediante la objetada decisión, dicho Tribunal “REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., … de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal”. De igual manera, la decisión impugnada “ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”.

Concreta su recurso la defensa sobre las siguientes bases: En primer lugar afirma que “la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no está debidamente motivada”. Ciertamente, es requisito de toda decisión, que la misma se encuentre fundada, es decir, debidamente motivada, como lo señaló la defensa. Sobre el particular, esta alzada verifica mediante examen de la decisión si se cumplió este requisito. Procediendo en ese sentido encuentra:

El Juez de la decisión recurrida, a los fines de fundamentar su decisión, comienza haciendo relación desde el momento en que se verificó el otorgamiento de la medida alternativa al penado, así, expresa: “En fecha 20 de Mayo del año 2002, este Juzgado a través de auto debidamente fundado, concedió el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado de marras, tomando en consideración, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el hecho por el cual fue juzgado se cometió antes de la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal actual, y de acuerdo a la extractividad prevista en la misma, ha de aplicarse la norma que mas favorezca al reo”. Y refiere que “el penado se dio por notificado de todas y cada una de las obligaciones impuestas al momento de concederse la medida alternativa de cumplimiento de pena, quedando comprometido a acatar todas y cada una de ellas, tal como se desprende de diligencia que riela inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° 4 de la presente causa”.

Sigue su relato el A quo, así: “De acuerdo a diligencia suscrita por el ciudadano O.E., Delegado del residente, en fecha 01 de Abril del año 2003, la cual riela inserta al folio setenta y siete (77) pieza N° 4 de la causa, fue solicitado un régimen de Supervisión Especial a favor del mismo, ya que hasta esa fecha había observado buena conducta, acatando las directrices impuestas, sujetándose a las pernoctas y a las entrevistas pautadas; por lo que consignó constante de tres (3) folios útiles la correspondiente postulación del C.d.E.; y en esa misma fecha, tomando en consideración que de acuerdo al Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, la supervisión especial es una figura contemplada dentro de la medida de prelibertad de la cual gozaba el penado, se acordó el mismo, pudiendo ser extendido de acuerdo a la Progresividad que presentase el penado”. Hasta aquí, la recurrida ha dado un tratamiento histórico en su decisión, propio de toda pronunciamiento judicial que aspire a ser fundado, a manera de ilustrar sobre el hecho original, que en caso como el que nos ocupa, al transformarse o variar, ha de desglosarse en detalles y particularidades que muestren la razón y la lógica de la conclusión que se proponga establecer, luego el pronunciamiento final, donde el Juez Dispone. Es la decisión, cuya expresión final queda manifestada en su parte Dispositiva.

Fundamento de la decisión. En este sentido, expresa el Juez de la decisión impugnada, que “En fecha 22 de Julio del año 2003, se recibió oficio 453-03 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a través del cual manifiestan a este Despacho que el penado de marras se ausentó de sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, por lo que solicitaron la Revocatoria del Permiso de Supervisión Especial del cual disfrutaba el penado y la obligación de cumplir nuevamente las pernoctas en ese centro”. En esta oportunidad, como se observa, el Tribunal procedió a citar al penado a los fines de resguardar su derecho a la defensa, por lo que a través de diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto del año 2003, asistido de su defensora, el penado justificó las razones por las cuales se apartó de las obligaciones impuestas, solicitando la reconsideración de la revocatoria del permiso especial, siendo que “en fecha 15 de Agosto del mismo año se extendió dicha medida especial por un mes mas, contados a partir de esa fecha,…”.

Expresa la decisión recurrida, a manera de reforzar su decisión, que “… en fecha 07 de Octubre del año 2003 se recibió informe por parte del delegado de prueba, indicando la falsedad de los hechos por los cuales se justificó el residente”. La conducta asumida por el penado en este caso, para justificar su falta, demuestra que no procedió de buena fe, y en ese sentido se dirigió su acto. Sigue la recurrida proporcionando nuevos datos que dan robustez a su decisión, así: Por otra parte, riela inserto a las actas, oficio 1349-05, recibido en este Despacho el 30 de Noviembre del año 2005, remitiendo informe conductual emitido por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Dr. José Agustín Urosa” y de éste se desprende que el residente posee dificultad para acatar normas, por lo que se procedió a orientarlo al respecto”.

Es notable por otra parte, que el Juez de la decisión recurrida, el 21 de Febrero del año 2006, recibió en ese Juzgado Oficio 0172-06 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Urosa”, donde se señala que el residente en cuestión no se presenta a esa Sede desde el 12 de Diciembre del año 2005, fecha en la cual fue su última entrevista. Indica el Informe, que “aun cuando se efectuaron gestiones vía telefónica, las mismas fueron infructuosas”. Tal acontecimiento llevó al Tribunal de la decisión impugnada a revocar “el permiso de Supervisión Especial, fijando un régimen de supervisión máximo, considerando que revocar la medida sería originar la involución del caso, por lo que se le permitió readaptarse al régimen de prueba”. Visto es, que la determinación que precede tomada por la instancia, fue una decisión prudente, adecuada y guiada por los elevados principios que informan al penitenciarismo moderno, que enfoca su acción en la readaptación del delincuente, en procura de la menor lesión posible en su desarrollo personal y dentro de su núcleo familiar, a la vez que reduce el impacto que recibe todo penado que a partir del proceso de estigmatización que se produce en él, a veces de manera irreversible, una vez sometido a pena de prisión por largo periodo.

Apuntado por el Juez de la decisión recurrida el anterior aspecto tratado, de lo cual se deja constancia sobre la nueva oportunidad otorgada por la instancia judicial a modo evitar decretar la privación de libertad corporal para el penado bajo de régimen alternativo de cumplimiento de pena, analiza la recurrida, que “No obstante, el penado no dio cumplimiento a lo ordenado y de lo cual fue debidamente notificado, tal como consta en la diligencia suscrita por él, en fecha 02 de Marzo del año que discurre y que riela inserta al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa. De igual manera, se desprende de las actuaciones, que el día 30 de Marzo del presente año se levantó acta, donde se deja constancia de la necesidad que tuvo el Tribunal de requerir la presencia de los alguaciles asignados al Palacio de Justicia de esta entidad federal, a fin de controlar la situación suscitada con el penado, quien se presentó con actitud agresiva y desafiante, irrespetando a los miembros del Despacho, por lo que se tomaron las medidas necesarias para hacer cesar su pésima conducta”.

Señala el Juez de la recurrida, en mayor abundamiento sobre el caso que “Riela igualmente a las actas, oficio 0393-06, recibido en fecha 03 de Abril del año 2006, anexando Informe Conductual Extraordinario, suscrito por el C.d.E., quienes emiten pronóstico DESFAVORABLE en cuanto al penado, tomando en cuenta su inadaptabilidad a la medida de Régimen Abierto. Se refleja de la recurrida, que sobre el particular dejó constancia, de haber procedido así: “... en resguardo al derecho a la defensa que le asiste al reo, acordó fijar una audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dilucidar todas las incidencias presentadas en la causa y así tomar el pronunciamiento correspondiente, por lo que se notificó a todas las partes necesarias para que hicieran acto de presencia en este Despacho el día de hoy a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, sin embargo, no comparecieron el penado ni su defensa, aun cuando se dio un compás de espera de treinta (30) minutos después de la hora pautada, por lo que se difirió dicho acto”.

Dada la conducta observada por el penado en estado de libertad condicionada, por encontrarse bajo régimen de cumplimiento alternativo de pena, caracterizada dicha conducta por violaciones reiteradas de las condiciones impuestas por el Tribunal para el otorgamiento y mantenimiento de la medida, el Representante del Ministerio Público pidió al Tribunal revocara el régimen abierto concedido. El A quo, al estudiar el escrito contentivo del anterior pedimento del Representante Fiscal, se dispuso a decidir, y es así como concluye, refiriéndose al penado, que “en vista de que el mismo ha incurrido en falta muy grave, toda vez que su ausencia injustificada se considera como EVASION. Ante lo arriba explanado, observa quien aquí decide que al penado de autos se le ha otorgado la posibilidad en innumerables ocasiones, de seguir bajo la medida de prelibertad que le fuera acordada en fecha 20 de Mayo del año 2002; sin embargo, no ha estado en su ánimo, ajustarse a las directrices impartidas y bajo las cuales ha de desenvolverse; por el contrario, se ha mostrado reticente ante un tribunal que si se quiere ha sido benévolo y lo que es peor aun, ha dado muestras de ser un sujeto incapaz de acatar normas, y si el mismo no puede adecuarse a un régimen de supervisión, menos aun podría sujetarse a las normas de nuestra sociedad donde debe estar presente la autodisciplina”.

La decisión antes dicha, es complementada con el siguiente análisis que justifica el pronunciamiento del A quo, así: “Es bien sabido que nuestro régimen penitenciario, a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; sin embargo, para que estas puedan mantenerse vigentes en casa caso, es necesario que el penado se sujete a las obligaciones que de ellas devienen y así obtener la Progresividad que ha de posibilitar la reinserción social; no obstante, si la actitud mostrada ante la medida es negativa, deben aplicarse correctivos y sanciones que sirvan incluso como medida ejemplarizante; ya que es necesario hacer entender al ex interno, que en nuestro país reina la cultura del premio y el castigo y así fomentar el respeto tanto a la norma, como a todos los que de una forma u otra deben hacerla cumplir. Evidentemente, lejos de estar presentes ante un sujeto dispuesto a resocializarse bajo las disposiciones jurídicas que garantizan nuestro estado de derecho, estamos pues, ante un violador constante de normas, negado a cumplir las sanciones que origina su mal comportamiento; por ello y en base a todo lo supra plasmado; es por lo que a este Tribunal no lo queda otro camino procesal que REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Y.I.A. se decide”

La anterior decisión, como se observa, de manera alguna puede calificarse de inmotivada, el a quo realizó un exhaustivo examen del particular caso, explicando pormenorizadamente cada situación planteada con relación al penado, incluso, llegó a pasar por alto, en su caso, conductas reiteradas de violación a las condiciones que se le impusieron y que aceptara, al momento de otorgarle la medida alternativa impuesta. Más bien, en criterio de esta alzada, el Juzgado de Ejecución que dictó la decisión que se recurre, toleró en múltiples oportunidades conducta similar del penado, en una de ellas, se constata, tal como lo asienta la decisión recurrida, el penado “justificó las razones por las cuales se apartó de las obligaciones impuestas, solicitando la reconsideración de la revocatoria del permiso especial, siendo que en fecha 15 de Agosto del mismo año se entendió dicha medida especial por un mes mas, contados a partir de esa fecha,…”. No obstante este tratamiento del a quo, quien procedió en aprecio de la tendencia inclinada al favor reo, proclive a la reinserción del penado en sociedad, Juzgamos los miembros de esta Sala, que dicho Juez fue sorprendido en su buena fe por el penado, pues como se observa, en referencia a esta justificación planteada, “en fecha 07 de Octubre del año 2003 se recibió informe por parte del delegado de prueba, indicando la falsedad de los hechos por los cuales se justificó el residente”.

En razón de lo anterior, los Jueces integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, además de suficientemente motivado el auto recurrido, es constatable igualmente que las razones que tuvo dicho Juez, expresadas y detalladas pormenorizadamente en la decisión objeto de este examen, son suficientes y poderosas, como para que haya decido “REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada, y se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual “REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 051-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-06-1955

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