Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: T.N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.892.173 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MENI NAHOM SALAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.965.

    PARTE DEMANDADA: F.M.C., dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1.962.902 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.N.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.925.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana T.N.C.C. en contra del ciudadano F.M.C., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Alega la parte actora que el día 21.07.2001 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con el ciudadano F.M.C.; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que una vez contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencial Caribean Contri Suite hasta el día 27.07.2002 luego viajaron a la Republica Dominicana y por último fijaron su domicilio conyugal en la calle Fermín, edificio La Torre, piso 3, apartamento 32 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. pero debido a ciertas desavenencias que han surgido en el curso de la vida matrimonial se han ido deteriorando las relaciones de trato y comunicación con su cónyuge; que ya se ha perdido la comunicación entre ellos y que para finales del mes de julio precisamente el día 22 del año 2003 se hicieron mas notables las dificultades y cada día se hacian mas insoportables por parte de su cónyuge y justamente ese día sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ese día en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, situación que aún persiste en abandono voluntario del hogar común, lo que a la fecha hace justamente un (1) año, dos (2) meses, que su cónyuge abandonó el hogar común que existía, por lo que demanda a su legitimo cónyuge la disolución del vinculo matrimonial que hoy los une con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil o sea el abandono voluntario.

    Fue recibida para su distribución en fecha 16.02.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 3) y correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 08.03.2005 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 11.03.2005 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.M.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.03.2005 (vto. f. 7), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 05.04.2005 (f. 9), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

    En fecha 06.04.2005 (f. 11), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la cumpla de citación librada a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 12.05.2005 (f. 17), compareció el abogado O.N.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación del ciudadano F.M.C..

    En fecha 28.06.2005 (f. 21), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 16.09.2005 (f. 22), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 23.09.2005 (f. 23), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 03.10.2005 (f. 25), compareció la ciudadana T.N.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado MENI NAHOM SALAMA.

    En fecha 03.10.2005 (f. 26), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.10.2005 (f. 27), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

    Por auto de fecha 26.10.2005 (f. 30 al 32), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ESTILIMAR GUERRA, WUILLAM GUERRA y H.L., se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.

    En fecha 17.11.2005 (vto. f. 37), se agregó a los autos la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.11.2005 (vto. f. 46), se agregó a los autos la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 30.01.2006 (f. 61), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del 26.01.2006 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 23.02.2006 (f. 62), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 63), se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo contado a partir del 23.04.2006 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el día 21.07.2001 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con el ciudadano F.M.C.; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;

    - que una vez contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencial Caribean Contri Suite hasta el día 27.07.2002 luego viajaron a la Republica Dominicana y por último fijaron su domicilio conyugal en la calle Fermín, edificio La Torre, piso 3, apartamento 32 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. pero debido a ciertas desavenencias que han surgido en el curso de la vida matrimonial se han ido deteriorando las relaciones de trato y comunicación con su cónyuge;

    - que ya se ha perdido la comunicación entre ellos y que para finales del mes de julio precisamente el día 22 del año 2003 se hicieron mas notables las dificultades y cada día se hacían mas insoportables por parte de su cónyuge y justamente ese día sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ese día en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, situación que aún persiste en abandono voluntario del hogar común, lo que a la fecha hace justamente un (1) año, dos (2) meses, que su cónyuge abandonó el hogar común que existía.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el abogado O.N.N., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.C. concurrió el día 12.05.2005 y se dio por citado en nombre de su representado y posteriormente concurrió al acto de la contestación de la demanda sin alegar nada en defensa de su mandante, y luego, en la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna para enervar los hechos alegado por la demandante en el libelo, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    a.1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos F.M.C. y T.N.C.C. la cual se encuentra inserta bajo el N° 40 correspondiente al año 2001 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21.02.2001 por ante esa Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.02.2001. Y ASI SE DECLARA.

    b.- Testimoniales:

    b.1.- Declaración del ciudadano H.L.C. evacuada en fecha 09.11.2005 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía al ciudadano F.M.C. y que le constaba que el mismo es cónyuge de la ciudadana T.N.C.C.; que visitaba frecuentemente el hogar de los cónyuges y lo hacía mas o menos como un año o año y medio; que le constaba las reiteradas discusiones de los cónyuges y que no recordaba la fecha en que el ciudadano F.M.C. se marchó con todas sus pertenencias abandonando así el hogar por cuanto no recordaba si fue en junio o en julio y que le constaba que a partir del 22.07.2004 donde el cónyuge F.M.C. abandonó el hogar la ciudadana T.N.C. quedó en abandono absoluto y de manera sola en el hogar.

    Al momento de ser repreguntado contestó que no tenía ningún interés en declarar y que era conocida de la ciudadana T.N.C..

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano F.M.C. abandonó a la ciudadana T.N.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

    b.2.- Declaración de la ciudadana ESTILIMAR GUERRA FEMAYOR evacuada en fecha 15.11.2005 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.N.C. y al ciudadano F.M.C.; que le constaba que los mencionados ciudadanos son cónyuges; que presenció algunas discusiones y de forma alterada del ciudadano F.M.C. con la ciudadana T.N.C.; que le constaba que el ciudadano F.M.C. luego de discutir e insultar a su cónyuge decidió sacar todas sus pertenencias del apartamento donde los cónyuges había constituido su hogar conyugal y en razón de ello hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no ha vuelto al hogar conyugal, pero que no recordaba la fecha; que le constaba que la ciudadana T.N.C. ha quedado en total abandono desde hace mas de un año y que al principio el ciudadano F.M.C. mientras se mantuvo unido el hogar conyugal fue un buen esposo cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido, pero después empezaron las discusiones y no se la llevaron bien.

    Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía ningún interés en declarar; que era conocida de la ciudadana T.N.C. y que en algunas ocasiones cuando se encontraba de visita en su casa presenció al señor FAUSTO discutir con la señora TANIA.

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano F.M.C. abandonó a la ciudadana T.N.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

    b.3.- Declaración del ciudadano W.J.G.F. evacuada en fecha 15.11.2005 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.N.C. y al ciudadano F.M.C.; que le constaba que los mencionados ciudadanos son cónyuges por cuento trabajan juntos; que a menudo entre los ciudadanos F.M.C. y T.N.C. se presentaban discusiones; que le constaba que el ciudadano F.M.C. se fue del hogar; que le constaba que la ciudadana T.N.C. ha quedado en total abandono desde hace mas de un año ya que no tiene la presencia del ciudadano F.M.C. y que dentro del tiempo que conoce a los mencionados ciudadanos se presentaron esos tipos de anomalía hasta que abandonó el hogar.

    Al momento de ser repreguntado contestó que no tenía ningún interés en declarar; que es compañero de trabajo de la ciudadana T.N.C. y que presenció discutir al señor FAUSTO con la señora TANIA.

    Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano F.M.C. abandonó a la ciudadana T.N.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDA.-

    Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no compareció a promover pruebas.

    LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    LA CAUSAL ALEGADA.-

    En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

    En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

    "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

    Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

    Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

    …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

    Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

    Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

    - que debido a ciertas desavenencias que fueron surgiendo durante el curso de la vida matrimonial se fueron deteriorando en forma paulatina y progresiva las relaciones de trato y comunicación entre ambos;

    - que para finales del mes de julio precisamente el día 22 del año 2003 se hicieron mas notables las dificultades y por ende, mas insoportable la vida en común por parte de su cónyuge;

    - que el día 22.10.2003 sin dar explicación alguna de su extraña conducta, su marido en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales;

    - que las gestiones que realizó conjuntamente con algunos miembros de su familia y amigos cercanos para lograr que el cónyuge demandado regresara al hogar conyugal resultaron infructuosas.

    Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos H.L.C., ESTILIMAR GUERRA FEMAYOR y W.J.G.F. que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano F.M.C. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con la ciudadana T.N.C. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

    De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana T.N.C.C. en contra de su cónyuge, ciudadano F.M.C., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 21.02.2001 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N° 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 8596/05

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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