Decisión nº J10022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida veintidós (22) de abril de 2005

Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000041

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26093

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana, T.O.M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 12.352.496.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano, O.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 9.479.113, , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.672, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CATEDRA DE LA PAZ Y DERECHOS HUMANOS “MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO”, adscrita a la Dirección de Cultura y Extensión de la Universidad de Los Andes, bajo registro fiscal Nº J-30018535-4, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Curos, Estado Mérida; en la persona de su Presidente ciudadano W.J.T.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.045.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.020, domiciliada en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 02 de julio de 2003 y fue admitida el día 8 de julio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 09 de septiembre de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 27 de enero 2.005.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida entre el dos (2) de mayo del 2000 al 02 de junio de 2003, devengando un salario de Bs. 170.000,00. Cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que llegado el día 2 de junio 2003, efectivamente se encontraba la ciudadana P.U. en el cargo que yo ocupaba, desde ese entonces he esperado alguna comunicación. Y es hasta el día 9 de junio que acudo a la Inspectoría del trabajo, para plantear mi problema dado que no he recibido ninguna notificación o carta de despido en forma escrita o verbal, por lo que esta serie de hechos, ya narrados, origina la causa para demandar por retiro justificados. Que requiriendo de la parte patronal el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.661.652,12) por los conceptos adquiridos durante la relación laboral y por concepto de costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, así como el tiempo de duración de la misma, las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral. En fecha 2 de julio del 2003, debía reincorporarse a sus labores de trabajo, pero no lo hizo, incluso se le espero hasta el día 3 de julio del 2003, pero la trabajadora no volvió a reincorporarse a su trabajo, ni se justifico a través de terceros

Negación de los Hechos:

La ciudadana T.O.M.C. carece de objeto, solicita, se desestime y tenga como nulo todo lo actuado toda vez que el Tribunal no tiene materia sobre que decidir.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• Los conceptos por prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales.

• Días de descanso semanal y días feriados que dice el actor haber laborado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la totalidad de las actas procesales que integran el expediente Administrativo Nº CD-234, que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo y que presentara en copia certificada en proceso. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide. SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las Posiciones Juradas. Observa esta juzgadora que es materia de decidir el fondo de la demanda, Así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del ejemplar del periódico “Noticatedra” letra “a”.

TERCERA

Valor y mérito jurídico del ejemplar del periódico “Noticatedra” letra “b”.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de 2 certificados letras “c, d”.

Observa este tribunal que dichas instrumentales reúnen las condiciones del artículo 78 de la Ley Orgánica del trabajo y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al tratarse de pruebas pertinentes y conducentes, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES: Testigo Nº 1: Gaudis E.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.107.672. Observa este Sentenciador que de las declaraciones de la testigo se puede verificar que la misma tenia conocimiento en cuanto a las respuestas que estaba dando y no hubo contradicción, ya que se referían a que si conocía a la parte actora, su trabajo, el tiempo etc; por lo tanto se le otorga valor jurídico. Así se decide. Testigo Nº 2: S.L.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bailadores, titular de la cédula de identidad número V-14.455.518. Observa este Sentenciador que la testigo fue coherente en sus repuestas, haciéndosele las mismas preguntas que a la testigo Nº 1, por lo tanto se le otorga valor jurídico. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:

a.- Exhibición de la Planilla de Ingreso original, la cual fue presentada en copia fotostática simple por la parte demandada. Observa este Sentenciador, que la exhibición de dicho documento no se llevo a cabo por la parte demandada, según riela al folio 242 del expediente. Por lo tanto este Sentenciador señala que se reotorga valor jurídico a la planilla de ingreso por lo que la misma corre inserta en los autos del expediente.. Así se decide.

b.- Solicitamos de acuerdo a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Exhibición de los Libros y Registros de Contabilidad con todos sus correspondientes soportes de la Cátedra de la Paz, correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003los cuales se hayan en poder de la demandada. Observa quién Sentencia, que la señalada prueba de exhibición de documentos no fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Jurisdicente nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Valor y mérito probatorio del informe del Banco Mercantil, el cual solicito al Tribunal requerir de dicha institución bancaria. Observa este Sentenciador que el informe aportado por el Gerente del Banco Mercantil, nada aporta al proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Observa este sentenciador que las pruebas consignadas con el escrito de demanda, fueron impugnadas por la parte demandada, pero no en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por lo este Sentenciador considera dicha impugnación extemporánea, por lo que a las pruebas consignadas con el libelo de demanda este Jurisdicente le otorga valor jurídico. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Reproduzco y promuevo como prueba el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la Cátedra de La Paz. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico de las copias fotostáticas del acta fecha 21 de agosto 2003, del expediente CD- 234 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, letra “a”. Observa este Sentenciador que al acta que corre inserta al folio 186 se le otorga todo el valor jurídico, ya que tiene vinculación con la causa que se esta vinculando. Así se decide.

TERCERA

Valor y mérito de la comunicación de fecha 26 de mayo del 2003, dirigida al coordinador de la Cateara de la Paz, por la paret actora, en la cual solicita un adelanto de las prestaciones sociales año 2003, y adelanto de quincena. Observa este Jurisdicente que la comunicación no fue impugnada por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito de copia fotostática de constancia medica, marcada con la letra “C”. Observa quién sentencia que la copia fotostática de la constancia medica, fue impugnada por la parte actora. Por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

QUINTA

Valor y merito jurídico del Boletín Noticátedra de fecha julio-septiembre 2002, letra “d”. Observa este Sentenciador, que la mencionada prueba fue impugnada por la parte actora, lo cual esta incurso en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

SEXTA

Valor y merito jurídico del contrato de servicios desde 1 de marzo hasta el 31 de julio del 2002, en el programa social Los Romeritos. Observa este Sentenciador que dicho contrato fue suscrito por una tercera persona que nada tiene que ver en la causa que se esta vinculando y por lo que fue impugnado por la parte actora, es por lo que este sentenciador no le otorga valor jurídico. Así se decide.

SEPTIMA

Valor y merito jurídico del contrato de servicio de fecha 15 de junio del 2003, letra “G” Observa este Sentenciador que dicho contrato fue suscrito por una tercera persona que nada tiene que ver en la causa que se esta vinculando y por lo que fue impugnado por la parte actora, es por lo que este sentenciador no le otorga valor jurídico. Así se decide.

OCTAVA

Valor y mérito jurídico del Acta suscrita en la Cátedra de la Paz marcada letra “H”. Observa este Sentenciador, que a pesar que fue impugnada por la parte actora por encontrarse en copia fotostática simple, este Sentenciador le otorga valor jurídico por aportar información a la causa vinculada. Así se decide.

NOVENA

Valor y merito jurídico de recibos, marcados con la letra “I”. Señala este sentenciador que los mencionados recibos fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto este sentenciador nada tiene que valorar según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DECIMA

Valor y mérito jurídico del tríptico de la “Fundación Niños en Positivo”, donde aparece la conformación de la Junta Directiva. Observa este sentenciador que esta prueba fue impugnada por la parte actora y por consiguiente este Jurisdicente nada tiene que valorar, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la Cátedra de la Paz no negó la relación de trabajo alegada por el demandante, pero si el trato hostil al cual era sometida la trabajadora según su dicho, por consiguiente la parte demandada también señala que la parte actora no asistió a sus labores dentro de la Cateara de la Paz por el periodo de tres días en un mes, donde señalan que además de esperarla un día más para que esta se presentara no lo hizo, lo cual esta incursa en uno de los literales del artículo 102 literal “F”, observa este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda no cumple con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no especifica de manera clara cuales son los conceptos que se le adeudan porque no desglosa ni fechas, ni el tiempo de trabajo cierto que duro su relación de trabajo con la Cátedra de la Paz, por lo tanto este Sentenciador nada tiene que decidir.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.O.M.C., por concepto de Prestaciones Sociales contra la CATEDRA DE LA PAZ, en la persona de su Presidente ciudadano W.J.T.U., ambas partes identificadas.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, según el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. Norelis arrillo

En la misma fecha, siendo la tres y media (3:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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