Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000764.

Parte Demandante: T.C.P. y LINDU A.M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.597.623 y 13.774.638, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.M.D.O., R.R. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.169, 5.194 y 59.189, respectivamente.

Parte Demandada: 1) PROMEZCLA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 36-A; y 2) COMERCIALIZADORA J.P, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 46, Tomo 4-B.

Apoderado Judicial de Promezcla C.A: J.C.I.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.360.

Abogado Asistente de Comercializadora J.P: M.V.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.861.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las sociedades mercantiles codemandadas en la presente causa, contra la decisión de fecha 18/06/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/07/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 25/07/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 18/09/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I

DE LA PARTE RECURRENTE

I.1

COMERCIALIZADORA JP

Manifestó que se demanda prestaciones sociales por una relación de trabajo que tuvo una duración aproximada de seis (06) años, afirmando que no existió interrupción de la relación; sin embargo, la parte actora prestó servicios para Promezcla C.A hasta el año 2004 y comienza a laborar para Comercializadora J.P en el 2005 y en el libelo no se establece cuando termina la relación con una de las empresas y cuando comienza con la otra, ni el salario percibido en cada una de ellas.

Alega además que en el año 2006 la parte actora en esta causa solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos que le correspondían por ante la Inspectoría del Trabajo y los salarios fueron pagados pero el reenganche no se materializó.

Así mismo señaló que no están dadas las características propias de un grupo de empresas y por lo tanto la solidaridad no debió ser declarada a pesar de que en la declaración de parte el representante de Comercializadora JP admitió que el capital de la empresa está constituido por un aporte de su padre y por el suyo.

Finalmente admite la existencia de la relación de trabajo pero niega las fechas de inicio y terminación alegadas en el libelo.

I.2

DE PROMEZCLA C.A

Afirmó que la parte actora prestó servicios hasta diciembre de 2004, oportunidad en la cual se pagaron las prestaciones sociales correspondientes y es por ello que opuso la prescripción de la acción.

II

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que las accionantes prestaron servicios para ambas empresas, de manera indistinta, ya que una es propiedad del padre y la otra del hijo, se dedican a la misma rama y se encontraban a corta distancia una de la otra, aunado al hecho de que existen nexos familiares entre las codemandantes y los representantes legales de la parte demandada y es por ello que realizaban labores para una y otra e incluso actividades que no les correspondían.

De igual manera señaló que la parte demandada alegó la prescripción y admitió los hechos y la solidaridad es evidente ya que en el procedimiento administrativo se demandó sólo a una de ellas y compareció a pagar la otra.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta que la ciudadana T.C.P. comenzó a laborar para las empresas Comercializadora JP y Promezcla C.A desde el 10 de abril de 1998 y Lindu A.M. el 01 de enero de 2002, y la relación de trabajo de ambas terminó el 09 de agosto de 2006, fecha en la cual les cancelan los salarios caídos correspondientes sin que tuviera lugar el reenganche.

Afirman además que ambas prestaron servicio como utilitis, vendían los productos químicos de repostería y panadería, las esencias, colorantes, fragancias, hacían el mantenimiento de Promezcla C.A y de Comercializadora JP en turnos rotativos semanales, eran mensajeras, compraban el almuerzo a sus patronos, y eran vendedoras de la agencia de lotería que funciona dentro del local.

Alegan que en un principio estuvieron bajo las órdenes de M.P. y P.C.M. y posteriormente se encarga de ambas empresas J.P.C. para quien trabajaban de manera personal.

Por otra parte, señalan que durante la relación de trabajo su jornada era de diez (10) horas extras diurnas de lunes a viernes y seis (06) horas extras diurnas los sábados, siendo despedidas el 26 de junio de 2006 a pesar de estar amparadas por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es por ello que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, llegando a un acuerdo con Comercializadora JP, quien pagó los salarios caídos el 09 de agosto de 2006.

Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:

T.C.P.V.:

Prestación de Antigüedad: Bs.F 3.624,96.

Intereses sobre Prestaciones: BsF 3.185,30.

Vacaciones Vencidas: BsF 2.130,05.

Bono Vacacional: BsF 1.428,30.

Vacaciones Fraccionadas: BsF 119,23.

Bono vacacional Fraccionado BsF 82,59.

Utilidades BsF 781,82.

Utilidades Fraccionadas 155,25.

Horas extras BsF 8.446,78.

Diferencia de Salario BsF 636,00

Total BsF 20.590,31.

LINDU A.M.

Prestación de Antigüedad: Bs.F. 2626,49

Intereses sobre Prestaciones: BsF. 765,44.

Vacaciones Vencidas: BsF 1024,65.

Bono Vacacional: BsF 589,95.

Vacaciones Fraccionadas: BsF 172,01.

Bono Vacacional Fraccionado BsF 15,52.

Utilidades BsF 688,47.

Utilidades Fraccionadas BsF. 155,25

Horas extras BsF 6091,38.

Diferencia de Salario BsF 636,00.

Total BsF 12.858,34.

Finalmente, manifiestan que demandan solidariamente a Promezcla C.A y a Comercializadora JP para que convengan en cancelar los montos reclamados o a ello sean condenados por el Tribunal y solicita se ordene la indexación y el pago de los intereses moratorios de dichas cantidades.

II

DE LA CONTESTACIÓN

II.1

DE PROMEZCLA C.A

Como punto previo opone la prescripción de la acción y en relación al fondo niega la fecha de inicio de la relación de trabajo y alega que T.C.P.V. ingresó el 6 de julio de 2000 y LINDU A.M. el 15 de enero de 2004. Así mismo niega la procedencia de horas extras, intereses de mora, vacaciones vencidas, bonificaciones especiales, vacaciones fraccionadas e indexación.

II.2

DE COMERCIALIZADORA JP

Admite expresamente la existencia de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos en fecha 09 de agosto de 2006.

Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario alegado, la procedencia del pago de las horas extras, los intereses de mora, las vacaciones vencidas, bonificaciones especiales, utilidades fraccionadas y la indexación.

MOTIVACIONES

Punto Previo

De la Prescripción

Las codemandantes afirman que su relación de trabajo finalizó el 09 de agosto de 2006, fecha en la cual recibieron el pago de los salarios caídos que les correspondían, fecha ésta que se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”.

Así las cosas, es oportuno señalar que el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil contempla en relación con la prescripción lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por tal razón, siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de agosto de 2006, se observa que la demanda fue interpuesta el 06 de agosto de 2007, es decir, antes de cumplirse un año de finalizada la relación. Además de ello, a los folios 31 al 45 cursa registro de la demanda y de la orden de comparecencia de fecha 09 de agosto de 2007, con la cual se interrumpió validamente la prescripción de la acción. Y así se decide.

En relación con el fondo de la controversia quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

… Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, de conformidad con los escritos de contestación de cada una de las codemandadas en el presente asunto, debe tenerse como admitido que las demandantes prestaban servicios indistintamente para ambas empresas y la solidaridad invocada, ya que estos hechos no fueron mencionados en la contestación y de conformidad con el criterio antes transcrito deben tenerse por admitidos, ya que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la solidaridad invocada, por el contrario, cursa en autos a los folios 99 al 135 copia fotostática de expedientes administrativos del procedimiento iniciado por las actoras contra Promezcla C.A y Comercializadora JP del cual se desprende que también en sede administrativa las accionantes invocaron la solidaridad entre éstas, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra ellas control judicial alguno. Y así se establece.

Así mismo, a los folios 77 y 78 cursan Actas suscritas por las demandantes y Comercializadora JP, las mismas por tratarse de documentos públicos administrativos gozan de legalidad y legitimidad, de las mismas se desprende que ambas partes admiten que la fecha de ingreso a la empresa no es la establecida por el patrono, que el salario devengado en el transcurso de la relación de trabajo no era el utilizado para el pago de los salarios caídos, que existe una diferencia de salario y se les adeuda una semana de trabajo. Y así se establece.

Por otra parte, constan en Autos las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

D.F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.247.908 quien manifestó: Que conoce a T.P. y a Lindu Mendoza porque prestaban servicios en las empresas Promezcla y Comercializadora Jp, la primera funciona en la carrera 23 entre calles 31 y 32 y la otra en la carrera 24 entre calles 27 y 28, eventualmente les hacía transporte y las llevaba a ambas partes. Al ser repreguntado manifestó que conoce al ciudadano Pedro carbonero y a M.P. porque a ellos también les hacía transporte eventualmente, el horario de allí era de 8 a 6 corrido. Le consta que desde el año 1998 trabajaban allá porque les realizó transporte 4 a 5 años aproximadamente. Visto que el testigo no incurre en contradicción a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

F.M., titular de la cédula de identidad N° 14.270.800, quien manifestó que conoce a T.P. y Lindu Mendoza, porque trabajaron para Promezcla y Comercializadora JP, indistintamente en ambos lugares y en diferentes horas. A veces Tania estaba allí y otras veces haciendo otras diligencias, le buscaba el hijo a la dueña del negocio. En dicho negocio e.P.C.P. e hijo. Al ser repreguntada manifestó que conoce a las demandantes porque ella iba a comprar en los negocios a cualquier hora. Se encuentra ubicado en la carrera 23 con 32 y 33, antes tenían otro negocio pero después se mudaron para esa dirección, eso no tenía nombre anteriormente. Piensa que las demandantes deben ganar el juicio porque ellas trabajaron allí. Esta declaración no le merece fe a quien juzga debido a esta última afirmación, en consecuencia la desecha. Y así se establece.

J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 9.557.305, quien alega que conoce a T.P. y Lindu Mendoza porque compraba allá desde hace tiempo, las vio trabajando en el negocio donde venden cuestiones para niños y tortas, a veces estaban en el otro negocio limpiando. Al ser repreguntado manifestó que conoce a las demandantes desde hace 6 ó 7 años porque compraba los productos para hacer bambinos, el negocio está ubicado en la carrera 23 con calle 33. Visto que el testigo no incurre en contradicción alguna, a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta procedente la solidaridad invocada y en consecuencia resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, contra la decisión de fecha 18/06/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada Recurrente.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 22 de septiembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008-764

Amsv/JFE

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