Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000877

PARTE DEMANDANTE: T.Y.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.556.164 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.350 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Marzo de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano T.Y.P.E., asistido por la profesional del Derecho abogado A.U., inscrita en el IPSA bajos los N° 92.169 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano D.J.S.D., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.

En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.

En fecha 17 de abril de 2008, compareció el ciudadano D.J.S.D. y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano D.J.S.D., presento escrito de contestación de la demanda.

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 24 de Abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana T.Y.P.E., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano D.J.S.D., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos T.Y.P.E., por ante el Concejo del Municipio A.E.B., Sanare Estado Lara, en fecha de 20 de Diciembre de 1.996, folios fte 23 vto al fte 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (259.00 Bs. F) Mensuales, la cual será incrementada en un 20% anual. Adicionalmente, los padres sufragaran los gastos por concepto de vestido, gastos médicos, estudios y recreación. De igual manera, el padre suministrará el 100% de las primas otorgadas por el componente de aviación de la Fuerza Armada Nacional por concepto de Bono de útiles escolares y Bono para juguetes que percibe una vez al año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, serán los fines de semana; siendo las vacaciones compartidas en igual número de días por ambos padres, lo cual establecerán de mutuo acuerdo los padres tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria.

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. O.D.

HEDH/OD/iliana.-

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