Decisión nº 3C-5804-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Septiembre de 2.012

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N°: 3C-5804-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): T.S. Y W.Q. (DEFENSORES PRIVADOS).

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: J.R.S.V..

ACUSADOS: J.F.C.G. Y J.M.L.C..

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-5804-12 , según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: J.F.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 22.577.320, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, y; J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 25.420.010, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura; a quienes endilgó la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano: J.R.S.V., titular de la cedula de identidad personal N° 813.205.094. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público y los Defensores Privados; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 25-06-12; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 13).

En fecha: 26-06-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados: J.F.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 22.577.320, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, y; J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 25.420.010, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura. Se impusieron, entre otras cosas decididas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 17 al 23).

En fecha: 26-06-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados. (F: 24 al 27).

En fecha: 10-08-12, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra de los ciudadanos: J.F.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 22.577.320, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, y; J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 25.420.010, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura; a quienes endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano: J.R.S.V., titular de la cedula de identidad personal N° 813.205.094. (F: 38 al 44).

En fecha: 15-08-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 03-09-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 85).

En fecha: 03-09-12 a las 09:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. (F: 113 al 119).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en fecha: 24-06-12, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, el ciudadano: J.R.S.V. se desplazaba a bordo de un vehículo automotor, tipo moto, de su propiedad, por la avenida inter comunal San Fernando-Biruaca, siendo interceptado por tres ciudadanos que se desplazaban igualmente en otra moto, uno de los cuales esgrimió un arma de fuego, amenazándole para que accediera a la entrega de su vehiculo automotor. Ante tal situación, dijo la ciudadana Fiscal, el ciudadano: J.R.S.V. se vio obligado y accedió a la entrega del bien a quienes le amenazaban con el arma de fuego, quienes huyeron, dos en el vehiculo del cual se vio despojado J.R.S.V., lo cual hicieron vía a la población de Biruaca y uno en el vehiculo en el cual se desplazaban los autores de delito, en dirección a la ciudad de San F.d.A.. Ante tal situación, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la victima dio la voz de alarma a funcionarios policiales que transitaban por el lugar quienes emprendieron de inmediato la búsqueda del vehiculo robado y de los ciudadanos que momentos antes huyeran; logrando dar posteriormente con dos de ellos en la Calle Principal del barrio J.G.H., detectando en su poder el Vehiculo Moto, Marca: Empire Keeway; Modelo: Speed 200; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 812MP1M66AM000168; Serial de Motor: KW164FML-0400423; Placas: AB8G22G; propiedad del ciudadano: J.R.S.V.. Iniciada y transcurrida la fase preparatoria, dijo la representante de la Vindicta Publica, se produjo como acto conclusivo de la misma la Acusación que hoy se estudia. Acto seguido la Fiscal refirió al Tribunal los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Vindicta Pública para formular el acto conclusivo interpuesto, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento de los ciudadanos: J.F.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 22.577.320, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, y; J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 25.420.010, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura; a quienes endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

SEGUNDO

Señaló la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio abg. A.G., en representación de J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados, como punto previo a sus solicitudes, las Excepciones Dilatorias contenidas en el Art. 28, Numeral 4°, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estimó no estaban llenos los extremos del Art. 326 del COPP. Al respecto expuso: la Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo durante la investigación, los elementos de convicción para acusar…” e incurre en errada apreciación de lo presuntamente acontecido al mixturizar los llamados requisitos de procedibilidad y requisitos formales para intentar la acusación cuando dijo: “…en consecuencia de lo anterior, no se dieron los requisitos formales…el escrito acusatorio no tiene los requisitos de procedibilidad…”. Al respecto es de advertir que los requisitos formales para intentar la acusación están referidos a las formas que debe observar, conforme a las previsiones del Art. 326 del COPP el llamado a intentar la acusación; mientras que los requisitos de procedibilidad están referidos, entre otros, a la titularidad de la acción en delitos de acción publica como el que ocupa la atención de este Tribunal; el que durante la fase preparatoria o investigativa del particular proceso se hayan obtenido suficientes elementos o evidencias que produzcan en el titular de la acción penal la convicción de que debe actuar mediante la interposición de una acusación; que tal fase preparatoria se haya llevado conforme lo pauta la norma adjetiva penal y que, además, se haya producido en él la seria convicción que el asunto no puede ser resuelto por otra vía que la judicial. Así entendida la situación, considera este sentenciador que el Defensor solicitante Dr. W.Q. erró al momento de esgrimir sus alegatos de defensa en procura de lograr lo querido con el planteamiento de la Excepciones en mención; razón por la cual aparece evidente lo insuficiente de lo expuesto. Igualmente, dijo el ciudadano defensor privado, haciendo alusión a la excusa que esgrimiera la representante del Ministerio Fiscal para el momento de abstenerse de recabar medios de prueba que le propusiera obtener durante la fase preparatoria, que la Vindicta Publica lo había hecho sin fundamento alguno, solo negándose a ello sin explicar las razones tenidas. Sobre el particular necesario es advertir a la defensa que de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del auto que riela al folio ochenta y tres (F: 83) del expediente, se evidencia que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plasmó de manera bastante, las razones por las cuales y de conformidad a lo establecido en el Art. 305 del COPP, aduciendo para ello que el ciudadano defensor solicitante no refirió de manera detallada el espíritu y razón de cada uno de los medios de prueba solicitados recabar. Se entiende entonces que tampoco puede revestir carácter de contundentes los alegatos de la defensa fundados en una situación incierta. En este orden, es de mencionar también, que el ciudadano Defensor Privado trae a colación, en el fragor de la solicitud de no admisión de la acusación interpuesta, por las razones que esgrimiera mediante las Excepciones citadas, una serie de consideraciones que tocan la parte medular de la particular controversia puesta en conocimiento de este Tribunal. Es de advertir entonces que tal proceder no es posible en esta fase o estadio procesal, toda vez que ello debe necesariamente ser parte del debate judicial que habrá de trabarse en ocasión de un eventual Juicio Oral y Publico; y más aun, se presenta improcedente en cuanto a la oralidad e inmediación que deben privar en el acto de Juicio que hace imperativo el tener acceso directo a los dichos de los testigos presuntamente presentes en el momento de escenificarse la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, a quienes defiende. Al respecto es de recordar al ciudadano defensor privado: Dr. W.Q., que el estudio de los medios de prueba y de los alegatos fiscales, en procura de conclusiones y de justificar la estrategia de defensa en particular, está reservado para el acto de Juicio en mención; toda vez que de ello ser planteado en Audiencia Preliminar en nada coadyuva a la decisión que habrá de recaer respecto de la admisibilidad de la acusación interpuesta, la necesidad de dilucidar la causa en Juicio y los medios de prueba a producirse en el mismo, habida cuenta de su licitud, necesidad y pertinencia. Así las cosas, es evidente la impertinencia del alegato en estudio sobre el particular comentado.

TERCERO

También la defensa privada ofertó, con motivación suficiente respecto de su necesidad y pertinencia un universo de pruebas consistentes en testimoniales de los ciudadanos: A.D.C.R.E., M.E.D.P., R.A.A.D., G.J.C.S., J.M.R.S., P.M.L.A. Y D.E.S.B.; razón por la cual se presenta como inminente su admisión. Así se declara.

CUARTO

Igualmente, respecto de la presunta impresición Fiscal mencionada por los ciudadanos Defensores para el momento de interponer las mencionadas Excepciones; quien aquí se pronuncia estima que, tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste en Audiencia y en relación a lo mismo, se infiere una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a la lectura en algunos de sus pasajes, amén de lo categórico, todo lo sucedido en oportunidad de sucederse el Robo presunto al ciudadano: J.R.S.V., amen de lo acontecido con ocasión de la aprehensión de los hoy acusados, lo que le hizo fácilmente entendible; de allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Empero lo expuesto, debe este sentenciador advertir que ciertamente, la intervención Fiscal pudiera ser tenida como limitada a la narración genérica de lo presuntamente acontecido, ello en cuanto no precisó a este Tribunal, cual fue el accionar presunto de cada uno de los ciudadanos acusados, en detalle, respecto del ciudadano a quien se le despojó del bien de su propiedad, más sin embargo dejó claramente sentado que éste, presumiblemente, fue blanco del accionar contrario a derecho de los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados, mediante el uso de un arma de fuego esgrimida por uno de ellos, con las consecuencias que justifica suficientemente al citar los elementos de convicción tenidos para intentar la acusación en estudio, lo que soporta además en los elementos probatorios ofertados. Al respecto es de mencionar que de la narración de los elementos de convicción y de los Fundamentos de la Imputación, contenida en el “Capítulo III” del libelo acusatorio, se evidencia que el Robo fue materializado presuntamente contra la supuesta victima, amén que el delito presunto fue encuadrado por la representación Fiscal de manera perfecta, conforme a los tipos que a continuación especificó. Así se declara.

QUINTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, estima ajustada y concatenada con el tipo penal definidos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

SEXTO

Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción, plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEPTIMO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado, ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, y habida cuenta de las consideraciones que a continuación se explanarán, se consideran admisibles PARCIALMENTE. A este respecto es de referir que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en ocasión de su intervención en audiencia, ofertó como prueba, bajo la forma de documentales, el Acta de Investigación Penal de fecha: 24-06-12, suscrita por los funcionarios policiales D.A. y E.T.; así como el Acta de Inspección Ocular N° 1330 y 1331 de fecha: 25-06-12. En consecuencia prudente es referir que las Actas de trámites de diligencias de investigación no pueden ser de otra connotación más de la que tienen. Igualmente, respecto de las deposiciones o constancia plasmadas en tales actas, se considera que el medio idóneo y conforme a derecho para producir y recoger la prueba que pueda emerger de los dichos de los mencionados funcionarios policiales y testigos es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad, inmediación y publicidad de los actos, debe necesariamente materializarse mediante declaración, del llamado a hacerlo, en Juicio Oral y Publico, más nunca en acta levantada con tal motivo o en virtud de un acto investigativo cualquiera. Pensar en la posibilidad de llevar a la oralidad, en Juicio, las informaciones ya rendidas por escrito en fase preparatoria y respecto de las cuales no se hayan dado ni se hubieran obtenido a luz de los supuestos de la prueba anticipada, seria depravar normas rectoras que informan nuestro proceso penal, según las cuales, entre otras, el Juez debe decidir conforme a las probanzas producidas e incorporadas conforme a derecho al Juicio. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las posibles deposiciones en mención con un documento intra procesal como los referidos y que ente tal circunstancia solo deben ser tenidos como las resultas de actos propios de la etapa preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

OCTAVO

Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 26-06-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 en sus numerales 2°, 4°, 5° y parágrafo único, ejusdem; lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, habida cuenta de que no se ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

NOVENO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES que conforme a las previsiones del numeral 4°, letras: “E” e “I” del Art. 28 del COPP, interpusieran los Defensores Drs. W.Q. y T.S. en defensa de los ciudadanos acusados: J.F.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 22.577.320, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura, y; J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 25.420.010, sin profesión u oficio definido, y residenciado en el Barrio J.G.H., calle Principal s/n donde funciona un Taller de Latonería y Pintura.

SEGUNDO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados; a quienes se les endilgó la comisión del delito de J.F.C.G. y J.M.L.C. ya identificados.

TERCERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: 1) EXPERTOS: 1.- Agente Á.J.A., ADSCRITO A LA SUB, Delegación “A” del Estado Apure del CICPC; 2) TESTIMONIALES: 1.-J.R.S.V., titular de la cedula de identidad personal N° 13.255.094; 2.- Funcionario (FAP) D.A., titular de la cedula de identidad personal N° 13.938.362; 3.- Funcionario Oficial (FAP) E.T., titular de la cedula de identidad personal N° 19.151.056. 3) DOCUMENTALES: Experticia de Seriales y Avalúo Real de Vehiculo N° 259 de fecha: 02-07-12, suscrita por el Agente policial Á.J.A., adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

CUARTO

SE ADMITE LA TOTALIDAD de medios de prueba propuestos por la defensa de los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C.; a saber: Las Testimoniales de los ciudadanos: A.D.C.R.E., M.E.D.P., R.A.A.D., G.J.C.S., J.M.R.S., P.M.L.A. Y D.E.S.B..

QUINTO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos acusados: J.F.C.G. y J.M.L.C., ya identificados. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 26-06-12 decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: J.F.C.G. y J.M.L.C., conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251 en sus numerales 2°, 4°, 5° y parágrafo único, ejusdem. En consecuencia los referidos acusados deberán permanecer recluidos en calidad de procesados y a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, en La Comandancia General de Policía del estado Apure.

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 3C-5804-12/DOBO.

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