Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: T.M.S. y M.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad no. 6.284.188 y 4.914.736, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.317.

PARTE DEMANDADA: P.C.R.V. y L.E.G.D.R., titulares de las cédulas de identidad no. 4.356.653 y 6.374.735, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 45.345. Posteriormente, M.E.G.B., W.J.L.G., D.M.R., RAIZHA PACHECO y T.H.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.994, 88.110, 44.783, 44.364 y 64.942, respectivamente.

ACCION: NULIDAD DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y RECLAMO POR DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo de fecha dos (2) de marzo de 2004, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, oída en ambos efectos.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de junio de 2002, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de junio del mismo año, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de junio de 2002, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda.

Consta de los autos que el día 25 de julio de 2002, el Alguacil titular del tribunal de 0rigen dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos L.E.G.D.R. y P.C.R.; constando además, diligencia del 17 de septiembre del mismo año, estampada por el apoderado de la parte actora, en la cual solicitó el avocamiento a la causa del juez a cargo del tribunal, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 19 de septiembre de 2002.

Se evidencia de las actas que se examinan que el 23 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta la fecha, lo cual ratificó el 30 del mismo mes y año y el 7 de octubre de 2002.

Por diligencia del 9 de octubre del mismo año, el abogado V.M. consignó poder para acreditar la representación de los demandados, así como también escrito contentivo de cuestiones previas y diversos recaudos.

Por diligencia del 17 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y el 30 de octubre del mismo año, la parte demandada consignó recaudos para sustentar las cuestiones previas que opusiera.

Por diligencia del 20 de noviembre del mismo año, la parte actora presentó escrito de conclusiones, acompañado de anexos y, en fecha 19 de mayo de 2003, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron opuestas por la parte demandada, condenándola en costas.

Practicadas las notificaciones, el 18 de julio de 2003, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio del mismo año, fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, hasta la fecha.

El 21 de julio de 2003, ante la inasistencia del ciudadano P.C.R.V., a las posiciones juradas que habían sido acordadas en el auto que admitió la reforma de la demanda, le fueron estampadas éstas por la parte actora; lo cual ocurrió igualmente con la codemandada L.E.G.D.R., en fecha 22 de julio de 2003.

El 23 de julio de 2003, oportunidad que correspondía a las posiciones juradas que debía absolver M.R.R., con la presencia de su apoderado, el juzgado origen dejó constancia de la inasistencia de los codemandados.

De igual manera ocurrió con las posiciones juradas que debía absolver T.M.S., de lo cual se dejó constancia el 25 de julio de 2003.

El 13 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por decisión del 18 del mismo mes y año, fecha en la cual la parte actora, invocando al efecto el contenido del artículo 362 procesal, solicitó se procediera a dictar sentencia, lo cual reiteró en varias oportunidades.

El 9 de febrero de 2004, los codemandados consignaron documento contentivo de la revocatoria del poder que habían conferido al abogado V.M. y, en la misma fecha, por diligencia separada confirieron poder apud acta a los abogados M.E.G.B., W.J.L., D.M.R., RAIZHA PACHECO y T.H.D..

El 25 de febrero de 2004, el tribunal de origen ordenó abrir cuaderno separado en cuanto a tercería que fuera presentada por los ciudadanos P.C.R.V. y L.E.G.D.R., asistidos por el abogado V.M., en contra de la sociedad mercantil INVERVALLES BIENES RAICES C.A.

En fecha 2 de marzo de 2004, fue dictada sentencia declaratoria de la nulidad del asiento registral inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 43, Tomo 7, declarándose la validez de los pagos efectuados a INVERVALLES BIENES RAICES C.A., como intermediaria del préstamo, estableciéndose como único interés válido el regulado en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que se ordenó a los demandados reintegrar los intereses cobrados en exceso. Se condenó además a los demandados al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños y perjuicios; acordándose además la compensación de los montos reclamados por la actora, con respecto al pago que efectuaron los demandados a FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad de obtener la liberación del bien, por lo que se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar el monto de los intereses debidos desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 22 de junio de 200 y proceder a realizar la compensación correspondiente. Se condenó en costas a los demandados.

Practicadas como fueron las notificaciones, la parte demandada por diligencia estampada el 23 de enero de 2004, apeló de la sentencia en referencia y, habiendo sido oída en ambos efectos la apelación, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos el 1º de abril de 2004, fecha en la que se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes el 6 de mayo de 2004, constando además las observaciones presentadas por la parte actora el 17 de mayo del mismo año.

El 6 de julio de 2004, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta días calendario a la fecha.

En fecha 21 de julio de 2004, la parte demandada señaló que en virtud de que existe una acción penal que no ha sido decidida, ésta debe ser decidida antes de que se dicte sentencia en el presente juicio, a lo cual se opuso la parte actora por escrito que presentara el 27 de julio del mismo año.

El 10 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. V.G.J., ordenándose la notificación de las partes; asumiendo el conocimiento en fecha 14 de febrero de 2005 la juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que se ordenó nuevamente la notificación de las partes y, una vez notificadas, el 14 de abril del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida el 13 de junio de este mismo año, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que el 28 de septiembre de 1999, los ciudadanos T.M.S. y M.J.R.R., a consecuencia de la grave situación económica por la que atravesaban, se vieron en la necesidad de aceptar de los demandados un préstamo por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, a cuya suma los prestamistas le aplicaron un interés mensual del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir CIENTO VEINTE (120%) anual, estableciéndose un término para el pago de CIENTO VEINTE DÍAS 8120) contados a partir de la fecha de su entrega.

Señaló que los prestamistas los constriñeron a dar de forma simulada en venta con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad constituido por casa unifamiliar ubicada en la calle 09, Conjunto los Bucare, primera etapa de la Urbanización las Brisas, distinguida con el No. 4, prolongación avenida monseñor pellín, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, cuyos linderos se expresaron en el escrito libelar, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 8, Protocolo primero, Tomo 9.

Expresó que el préstamo se hizo efectivo mediante la intermediación de la sociedad mercantil INTERVALLES BIENES Y RAÍCES C.A, presidida por el ciudadano L.E.S., titular de la cédula de identidad No. 7.500.637, empresa que en apariencia se dedicaba al ramo comercial de bienes y raíces, pero cuya verdadera actividad era la colocación de préstamos con intereses de usura.

Dijo también que, a la venta con pacto de retracto se le asignó un precio de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000), monto constituido por el capital del préstamo, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, DOS MILLONES DE BOLÍVARES por intereses usurarios, establecidos unilateralmente por los prestamistas, es decir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, para la cancelación de la hipoteca a favor de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en caso de eventual incumplimiento de los actores.

Adujo que el precio de la venta es un precio vil, porque el valor real del inmueble es la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, señalando que es un hecho notorio que quienes se dedican a esta actividad se hacen garantizar los préstamos mediante formas simuladas de contratos válidos y que, la figura del intermediario es utilizada constantemente para ocultar la identidad de quien realiza esta actividad contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Que los actores asumieron el pago del aludido préstamo y ejercieron el derecho de rescate del inmueble, negándose el comprador a recibir los pagos, por lo que realizaron las cancelaciones a través del intermediario, según se evidencia de recibos que detallan en el libelo, que hacen un total de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000), a lo cual agregaron que dichos pagos corresponden a la cancelación total del capital e intereses.

Asimismo señaló que, trascurridos veinte y ocho días de la cancelación del préstamo, los prestamistas, a través del intermediario, a presentar un documento ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el cual dejaba sin efecto la venta con pacto de retracto, el cual quedó inscrito bajo el No. 77, tomo 32 de autenticaciones, que los prestamistas se negaron a firmar y, habiendo sido firmado por los actores, la notaría procedió a anular el documento; expresando además que esta actitud de los prestamistas revela una conducta dolosa y fraudulenta y una clara intención de no devolver documentalmente el inmueble.

Señaló que los prestamistas, el 10 de octubre de 2000, introdujeron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material del inmueble, solicitando inclusive medida de secuestro que les fue negada.

Expresó que los prestamistas procedieron a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble con la entidad LA VIVIENDA E.A.P., hoy FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, gestionando de forma ilícita la liberación, sin previo aviso a los demandantes, aun cuando ya habían sido informados de la realidad a través de su apoderado especial C.F.S., procediendo de seguidas a registrar el documento contentivo de la liberación de la hipoteca e inmediatamente solicitaron de nuevo la entrega material del inmueble ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, el Juzgado del Municipio Urdaneta, comisionado a tales fines, declaró con lugar la oposición que formularan los actores.

Señaló que no solamente existe incumplimiento de los prestamistas al negarse a suscribir el documento mediante el cual se deja sin efecto la venta con pacto de retracto, sino que su conducta se traduce en hecho ilícito al pretender ilegítimamente la apropiación del bien.

Refirió otros argumentos a que los que practican usura, saben que la actividad es contraria a derecho, expresando que el delito de usura se encuentra tipificado en el artículo 108 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual transcribió, señalando que la grave crisis económica que atraviesa el país, ha afectado a ciudadanos presa fácil y víctimas de la situación.

Invocó el contenido del artículo 114 de la Carta Magna, el cual también transcribió, señalando que las disposiciones mencionadas citan la usura como una actividad contraria a las buenas costumbres y al orden público.

Invocó además el contenido de los artículos 6, 1141, 1157, 1154, 1746 y 1286 del Código Civil, el del artículo 11 del Código Procesal, el de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, citando doctrina que consideró relevante al caso, procedió a demandar a los ciudadanos P.C.R.V. y L.E.G.D.R., a fin de que convinieran o fueran condenados:

PRIMERO

Que la supuesta venta con pacto de retracto suscrita mediante documento autenticado el 28 de septiembre de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el No. 66, Tomo 45 de autenticaciones, no es tal, sino que se trata de la garantía de un préstamo por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, al cual se le aplicó de forma unilateral un interés del diez por ciento mensual y que los actores fueron constreñidos a otorgar de forma simulada la venta con pacto de retracto, o en su defecto sea el tribunal quien declare la nulidad absoluta del acto por devenir de causa ilícita como lo es la usura y haberse realizado con dolo y la anulación subsidiaria del acto mediante el cual se registró la supuesta venta con pacto de retracto el 13 de febrero de 2002, bajo el No. 43, Tomo 7, folios 331 al 339, Protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R..

SEGUNDO

En la validez de los pagos realizados por los actores, a través de su intermediario L.E.S., a través de la empresa INTERVALLES BIENES RAÍCES C.A., que cancela en su totalidad el monto del préstamo.

TERCERO

En la ilicitud de los intereses de usura que le fueron aplicados a dicho préstamo, calculados unilateralmente en un diez por ciento mensual, lo cual representó un pago mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en un término de ciento veinte días que luego les fue prorrogado, alcanzando a pagar los actores la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES.

CUARTO

Que se estipule como único interés válido el establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

QUINTO

Al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daño moral, por la conducta asumida por los prestamistas al pretender despojarlos del inmueble que les pertenece.

SEXTO

Al pago de costos y costas del juicio.

Como punto séptimo del petitorio, solicitó la actora la compensación de los montos reclamados con lo que pudiera corresponder a la parte actora en virtud del pago que efectuaran para la liberación de la hipoteca.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble; posiciones juradas de los demandados, estimó la demanda en OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES y, en cuanto a los puntos cuarto y séptimo del petitorio, solicitó experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de los intereses debidos entre el 28 de septiembre de 1999 y 22 de junio de 2000, a efectos de la compensación que solicitara.

Con respecto a la parte demandada, no hubo contestación de la demanda, ni produjo elemento probatorio alguno que pudiera favorecer su posición, amén de que le fueron estampadas posiciones juradas.

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

. En fecha 2 de marzo de 2004, fue dictada sentencia declaratoria de la nulidad del asiento registral inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.M., en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 43, Tomo 7, declarándose la validez de los pagos efectuados a INVERVALLES BIENES RAICES C.A., como intermediaria del préstamo, estableciéndose como único interés válido el regulado en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que se ordenó a los demandados reintegrar los intereses cobrados en exceso. Se condenó además a los demandados al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños y perjuicios; acordándose además la compensación de los montos reclamados por la actora, con respecto al pago que efectuaron los demandados a FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad de obtener la liberación del bien, por lo que se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar el monto de los intereses debidos desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 22 de junio de 200 y proceder a realizar la compensación correspondiente. Se condenó en costas a los demandados.

Para fundamentar su decisión, consideró el A quo, que en el presente juicio se cumplieron los requisitos de procedencia de la declaratoria de confesión ficta y, en cuanto a la reclamación por daño moral, según su prudente arbitrio, señaló que la estimación debe hacerse en forma moderada y, que el sufrimiento presuntamente acarreado no puede llegar al extremo de grave, llegando a la convicción de que es suficiente una indemnización de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueran presentados por la parte actora, aludió a los principales actos del proceso, refiriéndose a las posiciones juradas que le fueron estampadas a los demandados, a la improcedencia del llamado a causa del tercero que fuera declarada así, sin que se hubiese interpuesto apelación, procediendo de seguidas al análisis de la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para concluir en solicitar la declaratoria sin lugar de la apelación formulada por la parte demandada.

Por su lado, la parte demandada, se refirió al contenido del petitorio del libelo y a los actos cumplidos en el proceso, para luego señalar que por los mismos hechos existe una denuncia judicial contra los demandados, razón por la cual, invocando el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de reposición de la causa, al estado de que se ordene la paralización de la causa hasta que se decida la acción penal.

Seguidamente, señaló que la pretensión de los actores es contraria a derecho y que los demandantes no trajeron a los autos pruebas suficientes; expresando de seguidas que los demandantes celebraron el contrato sin coacción y en él no existen vicios del consentimiento; que no se simuló ninguna garantía relacionada con préstamo alguno; que los demandantes confesaron haber efectuado los pagos en una persona ajena al proceso; que en materia de daño moral no opera la confesión ficta, porque el daño moral debe estar fundamentado en la relación de causalidad; que no debió haber condenatoria en costas porque no hubo vencimiento total; que no cumplieron ambos demandantes con la obligación recíproca de absolver posiciones juradas porque, según el acta en referencia, la demandante T.M.S. no compareció.

En las observaciones presentadas por la parte demandante, se refirió al contenido del artículo 362 del Código Procesal, señalando que se verificaron los extremos de la señalada disposición adjetiva y que, una vez verificados estos extremos, el juez no está obligado a revisar otros aspectos de la causa.

En cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, dijo que lo que ha querido plantear la demandada es una cuestión de prejudicialidad, que ya había sido declarada sin lugar, procediendo de seguidas a transcribir el contenido de la decisión, por lo que afirmó que resulta impertinente el pedimento.

Expresó que, la parte demandada reconoció no haber dado contestación a la demanda; que interpreta erróneamente el artículo 362 tantas veces citado y que llenos los requisitos de la señalada disposición adjetiva, la única obligación del juez es sentenciar la causa en el término establecido.

Dijo que la parte demandada yerra al afirmar que en materia de daño moral no opera la confesión ficta, transcribiendo al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; expresando que no son materia de juicio las costas procesales y que, independientemente del ajuste de la indemnización por daño moral, por la declaratoria con lugar de la demandada, debe considerarse que hubo vencimiento total, según jurisprudencia que transcribió.

Posteriormente a que había transcurrido el primer lapso para dictar sentencia en el presente juicio y diferida la oportunidad, en fecha 21 de julio de 2004, la parte demandada, invocando el contenido de los artículos 257 y 26 del texto constitucional, solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público en Ocumare del Tuy, a fin de que informara el estado en que se encuentra la causa relacionada con la denuncia interpuesta por los demandantes en contra de los demandados, ya que según señaló, es idéntica a la que aquí se ventila. Fundamento su solicitud en el artículo 61 del Código Adjetivo.

Por su parte, la actora, por escrito presentado el 27 de julio de 2004, se refirió a las normas del trámite de la apelación, señalando que la actuación de la parte demandada pretende subvertir el orden procesal; que ya se había referido la demandada a la cuestión prejudicial en el punto previo de sus informes, que no puede invocarse acumulación porque no existe otra causa civil que pueda acumularse a ésta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Primero

La parte demandada, en los informes que presentara ante esta Alzada, señaló que por los mismos hechos que se discuten en este procedimiento, existe una denuncia judicial contra los demandados, razón por la cual, invocando el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de reposición de la causa, al estado de que se ordene la paralización de la causa hasta que se decida la acción penal.

En cuanto a la reposición solicitada por la parte demandada, la actora dijo que lo que ha querido plantear la demandada es una cuestión de prejudicialidad, que ya había sido declarada sin lugar, procediendo de seguidas a transcribir el contenido de la decisión, por lo que afirmó que resulta impertinente el pedimento.

Al respecto se observa:

Los argumentos utilizados por la demandada para fundamentar su solicitud de reposición, son los mismos que utilizara para oponer la cuestión previa de prejudicialidad que le fuera declarada sin lugar por el A quo en sentencia del 19 de mayo de 2003, por cuanto consideró el A quo que no se encontraba acreditado a los autos que hubiera habido acusación por parte del Ministerio Público, sobre lo cual observa quien decide, en primer lugar, que la decisión dictada por el tribunal de origen constituye cosa juzgada que no puede ser revisada nuevamente, sin que se incurra en violación constitucional y, en segundo lugar, que no produjo la parte demandada ante esta Alzada evidencia alguna concerniente a que se hubiesen modificado las circunstancias que motivaron el fallo que declaró sin lugar la prejudicialidad. De allí la improcedencia de la reposición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo

Posteriormente a que había transcurrido el primer lapso para dictar sentencia en el presente juicio y diferida la oportunidad, en fecha 21 de julio de 2004, la parte demandada, invocando el contenido de los artículos 257 y 26 del texto constitucional, solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público en Ocumare del Tuy, a fin de que informara el estado en que se encuentra la causa relacionada con la denuncia interpuesta por los demandantes en contra de los demandados, ya que según señaló, es idéntica a la que aquí se ventila. Fundamentó su solicitud en el artículo 61 del Código Adjetivo.

Por su parte, la actora, por escrito presentado el 27 de julio de 2004, se refirió a las normas del trámite de la apelación, señalando que la actuación de la parte demandada pretende subvertir el orden procesal; expresando además que ya se había referido la demandada a la cuestión prejudicial en el punto previo de sus informes y, que no puede invocarse acumulación porque no existe otra causa civil que pueda acumularse a ésta.

Al respecto se observa:

Evidentemente que el procedimiento civil venezolano se rige por fases preclusivas que impiden a las partes, promover nuevas defensas y probanzas una vez vencidos los lapsos correspondientes. De allí que la solicitud de la parte demandada es evidentemente extemporánea por tardía y debe declararse improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo demás, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, remite su pronunciamiento a lo señalado en párrafos anteriores, con respecto a que la demandada no produjo prueba alguna que acreditara que hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de la prejudicialidad por parte del A quo y establece además que, aun cuando se hubiese acreditado la existencia de un procedimiento penal derivado de los mismos hechos que aquí se examinan, ello no constituye razón de derecho para la suspensión del procedimiento civil, puesto que no es necesaria la declaratoria de condena penal, para que pueda considerarse procedente la pretensión civil interpuesta por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Para fundamentar su pretensión, la actora invocó el contenido de los artículos 6, 1141, 1157, 1154, 1746 y 1286 del Código Civil, el del artículo 11 del Código Procesal, y el de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, observando quien decide que los argumentos utilizados para ser subsumidos dentro de las citadas disposiciones, corresponden a una solicitud de declaratoria de nulidad por causa ilícita y por dolo, cuyas consecuencias, sería también la declaratoria de fijación de intereses legales y de la compensación que fuera solicitada, así como también a la declaratoria con lugar de una indemnización por concepto de daño moral y, al respecto, observa quien decide que la pretensión ejercida por la parte actora no es contraria a derecho, puesto que en el texto de las disposiciones del Código Civil concernientes a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos (artículo 1141) y del contenido del artículo 1142 ejusdem está expresamente establecido que el contrato es susceptible de ser anulado por vicios del consentimiento, además de por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, estando también perfectamente estipulado en el nuestro Código Sustantivo que los vicios del consentimiento pueden tener origen en consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo (artículo 1146), amén de que, según el artículo 1157, la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto y de que la acción de nulidad de las convenciones está prevista en el artículo 1346.

Ahora bien, la nulidad solicitada por la parte actora se refiere a la venta con pacto de retracto, a lo que agrega que, en vez de una venta con pacto de retracto, de lo que se trató fue de la celebración de un contrato de préstamo con intereses usurarios, préstamo que reconoció haber recibido y que canceló integramente, incluidos los intereses al diez por ciento (10%) mensual, por lo que solicita compensación entre las sumas pagadas sobre los intereses legales y la suma que cancelara la parte demandada para liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Estos argumentos corresponden a una acción de simulación relativa, en la que se disimula una clase de contratación para cubrir otra de diferente naturaleza, por lo que los alegatos de la actora pueden susbsumirse en los postulados del artículo 1281 del Código Civil, por lo que también, la acción ejercida en el caso sub judice mal puede ser considerada contraria a derecho.

Por lo demás, la actora solicitó el pago de daños y perjuicios invocando al efecto el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, argumentando que el hecho ilícito contenido en la contratación, conlleva responsabilidad civil, tanto en lo material, como en lo moral, procediendo a formular reclamación por daño moral producido por la conducta asumida por los demandados, después de haber recibido todo lo que se les debiera, pues en ver de devolver el inmueble, pretendieron despojarlos de él definitivamente, causándoles daño psicológico. Esta reclamación tampoco es contraria a derecho pues encaja perfectamente en las disposiciones citadas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Con respecto a las pretensiones de la parte actora, la demandada no propuso ninguna clase de alegatos, pues no dio contestación a la demanda, no efectuó consideraciones de hecho y de derecho que constituyan la alegación de hechos extintivos o modificativos de la relación procesal controvertida. De allí que, en los términos de la demanda y la contestación no dada, es obvio que a la parte demandada, le correspondía probar lo que la favoreciera, para desvirtuar los alegatos de hecho de la actora. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, pues la conducta omisiva de la demandada en estos casos, debe interpretarse como una confesión y la falta de actividad probatoria del demandado contumaz produce una presunción a favor de la parte actora que, de no desvirtuarse en el lapso probatorio, hace completamente innecesario el examen de las pruebas producidas por la actora, por lo que la sentencia debe pronunciarse atendiéndose solamente a la confesión del demandado.

En consecuencia, en caso de falta absoluta de contestación de la demanda, como lo es el caso de estudio, no operan las disposiciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, los argumentos de la demandada esgrimidos ante esta Alzada concernientes a que los demandantes no trajeron a los autos pruebas suficientes, que celebraron el contrato sin coacción, que no existen vicios del consentimiento, que no se simuló ninguna garantía relacionada con préstamo alguno, carecen de relevancia jurídica, puesto que la falta de contestación a la demanda, tal como antes se acotó, constituye aceptación de los hechos, por lo que mal podría exigírsele a la parte actora probar todas y cada una de sus alegaciones, conforme a lo expresado en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, en cuanto al argumento de los demandados, concerniente a que los demandantes confesaron haber efectuado los pagos en una persona ajena al proceso, por no haber habido contestación de la demanda, correspondía a aquellos acreditar que la persona que recibió los pagos, no estaba autorizada para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo sentido, en lo que concierne al argumento de la parte demandada, en el sentido de que en materia de daño moral, no opera la confesión ficta, porque el daño moral debe estar fundamentado en una relación de causalidad, quien decide observa que, basta la prueba del hecho ilícito generador del daño para que surja la obligación de reparación y, comoquiera que la falta de contestación de la demanda, constituye la prueba del hecho que ocasionó el daño, independientemente de que el A quo haya considerado excesiva la estimación de la suma reclamada, es procedente la reclamación por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, quien decide observa, en lo que concierne al alegato de la parte demandada, relativo a que los demandantes no cumplieron con la obligación recíproca de absolver posiciones juradas porque, la codemandante T.M.S. no compareció al acto, que las evidencias que pudieran derivarse de las posiciones juradas que les fueron estampadas a ambos codemandados, carecen de absoluta relevancia, puesto que se repite nuevamente, la inasistencia al acto de contestación de la demanda constituye en sí misma la confesión de los demandados en cuanto a los hechos que le fueron imputados en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Los hechos libelados, en virtud de la ficción legal a que se contrae la disposición adjetiva del artículo 362, deben tenerse como acreditados en el presente juicio y, por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho y nada demostró la demandada que le favoreciera en el lapso probatorio, es procedente la acción ejercida en el presente juicio, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, dejándose constancia de que las modificaciones del dispositivo que establecerá esta Alzada en nada incidirán en la naturaleza confirmatoria del fallo recurrido, por cuanto se trata de cuestiones necesarias a la ejecución de la sentencia . ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a lo expresado por los demandados, en cuanto a que no ha debido haber condenatoria en costas, por cuanto la suma reclamada por concepto de daño moral fue rebajada por el A quo, sobre lo cual dijo la parte demandada que no son materia de juicio las costas procesales y que, independientemente del ajuste de la indemnización por daño moral, por la declaratoria con lugar de la demandada, debe considerarse que hubo vencimiento total, quien decide observa que la estimación del monto a ser acordado por el juez por concepto de daño moral, es potestativo del juez, tal como está establecido en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, que concede al sentenciador la facultad de apreciar los hechos y estimar los daños, por lo que la apreciación de esos hechos en ningún caso, debe convertirse en enriquecimiento sin causa del reclamante. Sin embargo, la estimación inferior que puede hacer el operador de justicia, no constituye declaratoria sin lugar de la reclamación, sino un ajuste sobre la suma reclamada y, por cuanto de ese ajuste se infiere que se consideró evidenciado tanto el hecho generador del daño, como el daño causado, debe concluirse en que en el presente caso, hubo vencimiento total y, por lo tanto, es procedente, la condenatoria en costas; sin que pueda esta alzada modificar el monto establecido por el A quo por cuanto la parte actora no apeló de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadanos P.C.R.V. y L.E.G.D.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2004. Queda confirmada la decisión en referencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de nulidad de la venta con pacto de retracto interpuesta por los ciudadanos T.M.S. y M.J.R.R., interpuesta en contra de los ciudadanos P.C.R.V. y L.E.R.D.V., suscrita por documento autenticado el 28 de septiembre de 1999, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el No. 66, Tomo 45 de autenticaciones, posteriormente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Urdaneta y C.R.d.e.m. en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 43, Tomo 7, folios 331 al 339, protocolo Primero, por lo que se declara NULO el asiento registral correspondiente, el cual versó sobre el inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle 09, sector CONJUNTO LOS BUCARES, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, distinguida con el No. 4, ubicada en la prolongación de la Avenida monseñor pellín, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos son : NORTE, parcela 06; SUR, parcela 02; ESTE, parcela 49; y OESTE, calle 09.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de la parte actora en cuanto a que celebró contrato de préstamo con la parte demandada, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, declarándose válidos los pagos realizados a la firma INVERVALLES BIENES RAÍCES C.A, como intermediaria del préstamo, por la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.8.100.000) y se estipula como único interés válido el establecido en el artículo 1746 del Código Civil, ordenándose a los demandados a reintegrar las sumas recibidas en exceso.

CUARTO

se condena a los demandados al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) por concepto de daño moral causados a los ciudadanos M.J.R. y T.M.S..

QUINTO

Se acuerda la compensación de los montos reclamados por la parte actora, con respecto al pago efectuado por los demandados a FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble cuya venta con pacto de retracto se declara nula en el presente fallo.

SEXTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar el monto de los intereses debidos desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 22 de junio de 2000, quien deberá proceder a la compensación teniendo en consideración que la suma pagada por los demandados para la liberación de la hipoteca, según lo establecido en el libelo, es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000)

SEPTIMO

Se condena a los demandados al pago de costos y costas del juicio.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques a los veinte y ocho (28) días del mes de junio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

H.Á.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.L.M.

En la misma fecha, siendo la 1. 25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 04-5352

LA SECRETARIA,

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