Decisión nº PJ0152007000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002118

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R. a nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana T.S., representada por los abogados C.D.N., T.C., M.Á., A.Á. y A.P., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación de diferencia del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando con lugar la demanda, ante lo cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación la parte recurrente alegó que la demanda fue declarada con lugar en virtud de que la demandada no era trabajadora de confianza, pero si bien la misma no era de confianza, no se encontraba dentro del Anexo C de la Convención Colectiva de CANTV, por lo que claramente no le corresponde la diferencia que alega. Solicita se pronuncie sobre las costas condenadas.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega el actor que en fecha 1 de julio de 1997 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Analista de recursos Humanos Junior, ejerciendo las funciones de atender los requerimientos de los clientes en materia de reclutamiento y selección de personal, administrar la base de personas elegibles, administración de las pruebas, análisis y elaboración de los reconocimientos por años de servicios, los cuales eran aprobados y firmados por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Oriental, efectuar los procedimientos de trasferencias, promociones, permisos, suplencias y vacaciones.

Devengó un salario mensual de 709 mil 100 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Señala que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 3 años, 11 meses y 1 día, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico a razón de 21 millones 273 mil bolívares, alegando que ella era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega la accionante que pese a ser calificada unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelara la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 14 millones 182 mil bolívares, por concepto de diferencia del Programa Único Especial.

    De su parte, la demandada admitió que la demandante laboró para ella desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, desempeñándose como Analista de Recursos Humanos Junior, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte de la trabajadora del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, que su último salario fue de 709 mil bolívares mensuales y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado treinta (30) salarios mensuales por la cantidad de 21 millones 273 mil bolívares, negando en consecuencia que a la actora le correspondiese la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que la demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, y aunado a ello era una empleada de confianza.

    Así mismo señala que la actora era una empleada de confianza, en virtud de que tenía conocimiento de secretos comerciales e industriales de la compañía y supervisaba al personal adscrito al departamento de Recursos Humanos.

    Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    1. La prestación de servicios por parte de la ciudadana T.S., a la empresa CANTV.

    2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, con una antigüedad de 3 años,11 meses y 1 día.

    3. La remuneración de la actora de un salario básico de 709 mil 100 bolívares mensuales, con el cargo de Analista de Recursos Humanos Júnior.

    4. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    5. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia su relación laboral con CANTV.

    6. Que la actora recibió por parte de CANTV la cantidad de 35 millones 455 mil bolívares, por concepto del bono único especial, cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

    De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si la demandante es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si el cargo desempeñado por la actora se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Con el libelo de la demanda consignó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales de la actora, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y la mencionada trabajadora. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma fue consignada de igual forma por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial. Sobre ésta documental se solicitó su exhibición, siendo reconocida por la parte demandada; pero en cuanto a su valor probatorio, dicha documental es desechada por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Copia de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”.Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma fue consignada de igual forma por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido que la actora recibió el pago de 21 millones 273 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial de la demandada, por lo que es impertinente.

    Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Promovió copia certificada de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C.; siendo las mismas desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Consignó copia simple de la contestación de la demanda hecha por la demandada en el juicio incoado por la ciudadana N.B.; siendo la misma desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.d.T., M.V. y E.L., las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales decidir.

    Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladase a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia si en ese Tribunal se encuentra un expediente signado por el No. 13.573, intentado por la ciudadana N.B. contra CANTV, si en ese expediente aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada Jossary Paz, y si CANTV dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2006.

    La referida inspección fue evacuada el 24 de mayo de 2005, dejando constancia de la existencia del expediente signado con le No. 13.573, intentado por la ciudadana N.B. en contra de CANTV, que la abogada de la demandada es Jossary Paz y que se dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2006; hechos éstos que no conducen a este sentenciar a dilucidar la controversia en cuestión, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

    Consignó original de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

    Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el número 32 del tomo 86, mediante el cual la demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del actor, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para él representaba.

    Copia simple de solicitud del pago del fideicomiso hecha por la actora, la cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Original de renuncia de la actora, las cual no valora esta Alzada en virtud de que la renuncia de la demandante esta plenamente reconocida por las partes.

    Consignó copia simple de plan de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de CANTV, el cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    En cuanto al alegato de que la actora es una empleada de confianza, a pesar de que en la contestación de la demandada se alegó tal circunstancia, en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la accionada señaló que la actora efectivamente no era una empleada de confianza; observando esta Alzada que de las funciones que en el libelo de la demandada la actora alegó que ejercía, como lo son el atender los requerimientos de los clientes en materia de reclutamiento y selección de personal, administrar la base de personas elegibles, administración de las pruebas, análisis y elaboración de los reconocimientos por años de servicios, los cuales eran aprobados y firmados por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Oriental, efectuar los procedimientos de trasferencias, promociones, permisos, suplencias y vacaciones; se evidencia claramente que dichas funciones no implican un conocimiento de los secretos industriales de la demandada, ni la supervisión a otros trabajadores, por lo que se desecha el alegato de que la trabajadora era una empelada de confianza.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora, a pesar de no ser ni de dirección ni de confianza, no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Analista de Recursos Humanos Júnior, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, mediante el cual la hoy actora declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 21 millones 273 mil bolívares.

    Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada CANTV contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.S. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3) SE REVOCA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto a la demanda en razón de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

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    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ________________________________

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:40 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000081

    La Secretaria,

    _______________________

    L.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2006-002118

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