Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000006

ASUNTO : NP01-O-2007-000006

Juez Ponente: Abg. L.J.L.J.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2007-000006, en virtud del escrito contentivo de Acción de A.C., que en fecha 22 de Junio de 2007, siendo las 11:28 a.m., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.939.814, Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, defensora del Ciudadano J.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad V-16.374.134, acusado en la Causa penal NP01-P-2005-000855; incoado en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por considerar la Accionante de autos que, el mencionado Juez, le conculcó el derecho a la libertad que le asiste en el proceso penal antes referido, pues se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juzgado Primero de Juicio haya ordenado su libertad, por cuanto han transcurrido dos años y veintidós días, que se encuentra privado de su libertad, y por ende causando un retardo procesal.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda a emitir en la presente Acción de A.C., esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia afín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en Amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la Accionante de autos, Ciudadana Abg. T.S., en su escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 22/06/2007, cursante a los folios del 01 al 02, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

... procedo a interponer RECURSO de A.C. en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia… de Juicio… en virtud que en fecha 15 de Junio de 2007; se consigno por ante ese tribunal escrito, en la cual se solicito revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 244… concatenado con el articulo 264 ejusdem, por considerar que en la causa es evidente que existe RETARDO PROCESAL, en virtud que han transcurrido (24) veinticuatro meses desde que se produjo la detención de mi patrocinado (12/06/2005) sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Oral y Público, es decir Dos años y veintidós días… el tribunal no ha dado pronunciamiento alguno toda vez que el mismo se encuentra acéfalo desde hace más de siete días; violentándose de esta forma lo que establece los artículos 19, 26, 43, 44, 49, 257 de la Constitucional… y de los artículos 6, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal… considera esta defensa que no se le puede imputar a mi defendido ni se le puede privar ilegítimamente de su libertad en razón que el titular del Tribunal Primero… de Juicio… se encuentra de reposo medico; violentándose así el artículos 26 y 257 de la Constitución… y en función de las garantías constitucionales solicito… se materialice inmediatamente la libertad de mi defendido y por ende se reestablezca la situación jurídica infringida en razón del artículo 27 de la Constitución… y los artículos 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia solicito mediante este Recurso de Amparo se restituya las garantías constitucionales violadas; además esta defensa considera que esta es la vía idónea dado que mi patrocinado lo han amenazado de muerte…

. (Cursiva y negrita de la Corte).

II

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por la Defensa del acusado en el asunto penal NP01-P-2005-000855, referido en el capítulo anterior que, pretende la accionante que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la extraordinaria del A.C., revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, una vez vencido el lapso de tiempo estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2005-000855, debido a que el Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tenía siete (7) días de reposo y aun no había sido designado su sustituto; por lo que, intuye de ese señalamiento este Tribunal, que la accionante justifica en su escrito el conocimiento excepcional del decaimiento de la medida por ella solicitada, por parte de este órgano constitucional, sin haber agotado el recurso legal idóneo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 264, que prevé el examen y revisión de las medidas cautelares, en vía ordinaria.

Muy a pesar de que la razón le asiste, en principio, en su planteamiento a la accionante de autos, en cuanto a la excepcionalidad para el conocimiento del recurso extraordinario de amparo en el presente, consideró necesario este Tribunal, antes de proceder a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo aquí revisada, requerir información al Tribunal Primero de Juicio, presunto agraviante, para que comunicase a este Despacho sobre la fecha de la detención del Ciudadano J.C.L.M., y el lapso de tiempo transcurrido desde su detención.

Como quiera que la información antes indicada, fue recibida en este Despacho el 26/06/2007, agregada en el día de hoy, 28/06/2007, a las presentes actuaciones por no haber Despachado este órgano colegiado los días lunes 25, martes 26 y miércoles 27 del presente mes y año; y, debido a que en esta misma fecha se le da entrada a comunicación N° 1J-500-07 de fecha 25/06/07, procedente del órgano jurisdiccional antes mencionado, mediante la cual informa que (Folio 10): “… el acusado J.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.374.134, tal como se evidencia de las actuaciones se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el día 11 de Junio de 2005. Habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años y Catorce (14) días detenido. Y en fecha 15 de Junio de 2007, se recibió escrito procedente del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en donde el Director de dicho Centro de Reclusión solicita la Libertad del acusado, por Retardo Procesal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado se observa que la Defensora Pública Décima Penal, Abogada T.S., en la misma fecha introduce escrito solicitando la Revisión de la Medida, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que desde la fecha 14 de Junio de 2007, hasta el 22 de Junio de 2007, el Tribunal no tuvo Despacho por enfermedad del Juez Provisorio. Habiéndose iniciado el Despacho del Tribunal el 25 de Junio de 2007, fecha en que asumo las Funciones como Juez Suplente de este Tribunal. Por lo que actualmente me encuentro revisando la solicitud de decaimiento de Medida en mención para tomar la decisión respectiva…”; estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que, el Tribunal presunto agraviante, desde la fecha 25/06/07 está presidido la Juez Suplente I.G.G., quien comunica además en su oficio que actualmente se encuentra revisando solicitud de decaimiento de medida pedida por la Abg. T.S., aquí accionante, y que procederá a dictar la decisión respectiva; declaratoria que se hace, conforme lo pauta el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el impedimento que imposibilitaba que el Tribunal Primero de Juicio tomase la decisión respectiva sobre el decaimiento alegado por la Defensa del Ciudadano J.C.L.M., y por manifestar la Jueza que lo preside, que actualmente se encuentra decidiendo dicha solicitud.

En razón de todo ello, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en atención a las previsiones del Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y sí se resuelve.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada en fecha 22/06/2007, por la defensa del Ciudadano J.C.L.M., acusado en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2005-000855, contra el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que cesó el impedimento que imposibilitaba a la Accionante de autos de tener a su disposición un medio legal ordinario para tratar de lograr la protección legal que se pretende, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la debida oportunidad remítase las actuaciones al archivo sede.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente Ponente,

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, y se libraron las boletas de notificación respectivas. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

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