Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 8 de julio de 2014

ASUNTO: AP21-L-2013-003376

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana T.Y.U.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.159.292, representada por los abogados D.G. y Ninoska Bravo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 97.075 y 164.819, respectivamente, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por la abogada R.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.737; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el libelo de la demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de promotor social, en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.548,21, equivalente a un salario diario de Bs. 51,61, estando actualmente activa, por cuanto la misma prestaba servicio de manera contratada.

Alega que ante la falta de pago de los conceptos que legalmente le pertenecen ocurrió en fecha 5 de septiembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a los fines de presentar reclamo, el cual consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 023-2012-03-001704; en fechas 19 de septiembre y 16 de octubre de 2012 se efectuaron acto conciliatorio y su prolongación, respectivamente, no habiendo conciliación alguna de las partes; en fecha 23 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda; por lo que finalmente en fecha 9 de mayo de 2013 de dictó la P.A. declarando Con Lugar el reclamo por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, éstos no siendo cancelados en su oportunidad correspondiente.

Finalmente, demanda la cancelación de los siguientes conceptos: (1) vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 hasta el 2012; y (2) bono de alimentación año 2012; estimando la demanda en Bs. 26.434,22, más los intereses de mora, indexación y costas del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar señala que la ciudadana T.U., parte demandante, ingresó en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de noviembre de 2005 en su condición de contratada.

Señala que en fecha 14 de julio de 2010 la mencionada demandante sufrió un accidente laboral siendo objeto de un reemplazo y colocación de prótesis coxofemul derecho, el cual derivó en una reducción de la movilidad y del uso permanente de bastón, entre otros aspectos. En este estado, luego de un reposo que excedió las 52 semanas, a la accionante le fue diagnosticada una incapacidad residual por post operatorio prótesis coxofemul derecho, trastorno mental y del comportamiento por disfunción cerebral (esquizofrenia), con pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67% de acuerdo con la certificación N° DNR-CN-1761-12-PB de fecha 16 de febrero de 2012, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Alega que la señalada certificación de incapacidad se notificó a su destinaría en fecha 29 de junio de 2012 mediante oficio N° 090 de fecha 18 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en virtud de lo anterior la prenombrada Dirección de Recursos Humanos excluyó de la nómina de personal contratado a la demandante a partir del mes de agosto de 2012 dado que la notificación del beneficio de incapacidad fue realizado en fecha 29 de junio de 2012 y la misma implica la terminación de la relación laboral y el consecuente retiro de la trabajadora de la Institución por causa ajenas a la voluntad de las partes previsto que en el capítulo V del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, menciona que una vez practicada la notificación del acto administrativo en el que se procede a otorgar la incapacidad y el beneficio de invalidez previsto en el sistema de seguridad social, la consecuencia jurídica recae en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ésta encargada en la cancelación de la pensión de invalidez de carácter vitalicia; es por lo que destaca que dicho ente público no ha tramitado la cancelación mensual de la pensión de invalidez debido a la deuda pecuniaria que mantiene actualmente la Alcaldía Metropolitana, acarreando la suspensión de los beneficios pecuniarios que corresponden a los trabajadores de la supra Alcaldía, amparándose la parte actora en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, solicitando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, declarando la autoridad correspondiente Con Lugar la pretensión ordenando su inmediato reenganche, medida esta acatada por su representada ejecutando inmediatamente el reenganche e incorporándola en la nómina de personal contratado activo, con el fin de honrar el pago equivalente a la pensión de invalidez hasta que éste sea asumido efectivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Razón a ello, es por lo que la ciudadana T.U. mantiene una situación administrativa especialísima dentro de la Institución, toda vez que se encuentra en la nómina de personal contratado activo, pese a su incapacidad.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.005,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados del 2005 al 2012; y Bs. 13.428,50 por concepto de cesta tickets no cancelados del año 2012.

Finalmente, solicita sea desestimada la corrección monetaria solicitada por la parte actora en virtud que su representada es un ente público municipal, investido de las prerrogativas procesales del Estado, por lo que no se le aplica conforme con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1869 de fecha 15 de octubre de 2007 y reiterada en sentencia N° 2009-09-81 de fecha 10 de diciembre de 2009; así como las costas procesales, toda vez que su representada se encuentra investido de las prerrogativas procesales del Estado, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, el cual prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cunado ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.

II

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver si el nexo entre las partes se mantiene o no vigente, así como la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 41 al 92, ambas inclusive, del presente expediente, y sobre los cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 41 al 92, ambas inclusive, rielan en originales y copias certificadas del reclamo incoado por al demandante contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, entre las cuales se observan: (1) el registro de asegurado de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (2) comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del mencionado Instituto mediante el cual notifican a la demandada que la actora tiene una perdida de capacidad para el trabajo del 67%; (3) constancias de trabajo y del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV); (4) recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor correspondiente a los meses de mayo de 2010 y 2011, junio y julio de 2012; (5) comunicación de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la demandada y dirigida a la reclamante, mediante la cual le informan que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual le certificó una perdida de capacidad para el trabajo del 67% y; (6) P.A. N° 2013-00003 dictada por la respectiva Inspectoría que declaró con lugar el reclamo de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación y sin lugar los salarios retenidos y aumentos salariales pretendidos. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 95 al 110, ambas inclusive, del presente expediente, y sobre los cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 95 al 102, ambas inclusive, rielan en copias simples Gaceta Oficial signada bajo el N° 39.666; se desecha del proceso por ser las Gacetas fuentes de derecho y no un medio probatorio. Así se establece.

Folios N° 103 al 105, ambas inclusive, rielan marcadas con la letra “c” copias simples de la resolución de incapacidad residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dirigida a la demandada, de fecha 16 de febrero de 2012, así como la notificación realizada a la demandante de su contenido, de fecha 18 de junio de 2012; se les confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 106 al 110, ambas inclusive, rielan en hojas de impresión recibos de pago emitida por la parte demandada a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, abril, mayo, junio y julio de 2012. Así se establece.

Informes

A Sodexho Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte demandada desistió de su evacuación luego que la demandante manifestara durante la celebración de la Audiencia de Juicio que percibió este beneficio hasta el mes de julio de 2012, no así para el mes de agosto, en razón de lo expuesto, se homologó el desistimiento en esa misma oportunidad.

De la Audiencia de Juicio

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la ciudadana T.Y.U.C. manifestó que: (1) le entregaron todos los papeles para tramitar su incapacidad ante el Seguro Social sin embargo la demandada tiene una mora y por eso todo esos papeles los echaron para atrás, eso lo puede ver en los papeles del seguro donde forjaron hasta la fecha de ingreso; (2) estando convaleciente y recién operada tuvo que tramitar su incapacidad por el accidente laboral, forjaron los documentos, le dieron todos los papeles para que fuera al Seguro; (3) tiene un transplante de cadera total, le dieron de nuevo los papeles y fue notificada el 25/7/2012 pues esos papeles los echaron para atrás, fue a llevar los papeles, consignó una carta que no quiso ser firmada por la señora E.J.d.S.S., pues le dieron los papeles para sacarla del Seguro Social, tiene los 3 folios; (4) tiene un reposo abierto, aun no procede la incapacidad, tiene la evaluación del P.C.; (5) cree que la incapacidad no se le otorgó pues el Seguro Social no le entregó los papeles y; (6) percibe una remuneración cancelada por la demandada pero no regularmente, le deben 1 año de salario mínimo y ayer le cancelaron Bs. 1.000,00 por ajuste del salario mínimo.

La abogada R.P., apoderada judicial de la parte actora señaló que: (1) la demandante tiene una confusión, pues como no percibe la pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cree que ese tramite fue obviado, que cuando se le pide que solicite su regulación por el Instituto es para que reciba los pagos por allí, pero no para realizar de nuevo los tramites, pues ya la incapacidad fue otorgada; (2) la demandante se encuentra imposibilitada la movilidad y motricidad, pero además de forma mental se encuentra incapacitada absolutamente pues presenta una esquizofrenia y; (3) no rielan los reposos, pero los tramites realizados para la incapacidad residual es cuando se exceden de las 52 semanas de la imposibilidad de la prestación del servicio, la actora no se podía movilizar, tiene un transplante de cadera y fémur, eso lo afirmó a viva voz, no puedo continuar prestando el servicio, lo afirmó en el libelo de la demanda y demás comunicaciones – visto lo expuesto – se le instó a señalar en que folio constan sus afirmaciones – señalando – que no constan sino en las cartas suscritas por la demandante; (4) el nexo finaliza cuando la actora fue excluida de la nomina, las prestaciones sociales no le han sido canceladas, pues de acuerdo a la Ley de Presupuesto y la Ley Financiera que le aplica a los Estados y Municipios a todos los pasivos laborales les permite hacerlo en 2 ejercicios fiscales siguientes al terminó de la relación laboral, actualmente se están calculando los años 2012 y 2013, es un hecho notorio que la administración cancela con retardo por eso paga los intereses de mora; (5) no consta a los autos que la empresa fuera sancionada o que se califique la existencia de algún accidente laboral y; (6) la actora acudió luego de 52 semanas para realizarse los exámenes para ser incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un tramite en el cual participa la demandante, no la demandada

El abogado D.G., apoderado judicial de la parte actora manifestó que: (1) se reclaman cesta tickets del año 2012; (2) luego de la ocurrencia del accidente no se reincorporo a prestar servicio y; (3) actualmente la demandante se encuentra activa con un reposo abierto, no se otorgó la incapacidad.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver si el nexo entre las partes se mantiene o no vigente, pues la demandante señala que se encuentra activa, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que finalizó en fecha 29 de junio de 2012 en virtud de la certificación de incapacidad otorgada a la demandante por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la demandada la carga de la prueba por ser un hecho nuevo.

En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada logró demostrar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 29 de junio de 2012, cuando notifica a la parte actora de la certificación de la perdida de la capacidad para el trabajo del 67% otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Dirección General de Salud – del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de febrero de 2012, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, pues los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante luego de la terminación del nexo son consecuencia de la suspensión de los beneficios de los trabajadores de la accionada, impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no de la continuidad de la relación laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados de la forma que a continuación se detalla:

(1) Vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 hasta el 2012; tenemos que no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación de estos conceptos para los periodos comprendidos desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2010, por lo que se ordena su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 6.193,20, que se obtiene tomando en consideración el último salario normal diario de Bs. 51,61, de la forma que a continuación se detalla:

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013, así como se declaran improcedentes por cuanto la demandante no prestó servicios para estos periodos. Así se establece.

En lo que respecta al bono de alimentación año 2012, se declara su improcedencia pues el demandante dejó de prestar servicios en fecha 14 de julio de 2010, todo esto conforme al parágrafo único del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

(2) Intereses de mora y (3) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados desde la notificación de la demandada y conforme a la tasas promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana T.U. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al Alcalde y el Consultor Jurídico del Distrito Metropolitano de Caracas. Las razones de hecho y derecho en que se fundamenta esta decisión, será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza principal.

OF/gs/HM

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