Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2014.

204° y 155º

PARTE ACTORA: T.Y.U.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.159.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., W.G., N.G., E.P., A.D., A.G., D.G., F.Á., J.G., G.P., THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, Z.P., A.R., M.C., E.H., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.M., A.L., M.R., C.D., V.M. y NINOSKA BRAVO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.384, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 88.222, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 105.341, 174.449, 157.565 y 164.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B., GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO R.L., M.O.B.C., O.A.R.R., A.A.M.P., J.C.H.S., E.D.C.F.H., K.A.Y.G., G.A. y M.E.T.Q., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Conceptos Laborales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de julio de 2014 fue distribuido el expediente; el 04 de agosto de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo y su subsanación que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 5 de noviembre de 2005, como contratada, desempeñando el cargo de promotora social, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,21, equivalente a un salario diario de Bs. 51,61, estando actualmente activa, por cuanto prestaba servicio de manera contratada; que ante la falta de pago de los conceptos que legalmente le corresponden, acudió en fecha 5 de septiembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a los fines de presentar reclamo, que consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 023-2012-03-001704; que en fechas 19 de septiembre y 16 de octubre de 2012 se efectuaron acto conciliatorio y su prolongación, respectivamente, no habiendo conciliación alguna de las partes; que en fecha 23 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 9 de mayo de 2013 se dictó p.a. declarando con lugar el reclamo por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad correspondiente; demandó en consecuencia la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.005,72 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 hasta el 2012 y Bs. 13.428,50 por concepto de bono de alimentación año 2012, estimando en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 26.434,22, más lo que correspondiera por concepto de intereses de mora, indexación y costas del proceso.

La parte demandada en la contestación a la demanda reconoció la fecha de ingreso alegada, la condición de contratada de la accionante y el cargo desempeñado de promotora social; indicó que en fecha 14 de julio de 2010 la demandante sufrió un accidente laboral siendo objeto de un reemplazo y colocación de prótesis coxofemul derecho, el cual derivó en una reducción de la movilidad y del uso permanente de bastón, entre otros aspectos; que luego de un reposo que excedió las 52 semanas, a la accionante le fue diagnosticada una incapacidad residual por post operatorio prótesis coxofemul derecho, trastorno mental y del comportamiento por disfunción cerebral (esquizofrenia), con pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67% de acuerdo con la certificación N° DNR-CN-1761-12-PB de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; que la señalada certificación de incapacidad se notificó en fecha 29 de junio de 2012 mediante oficio N° 090 de fecha 18 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual se excluyó de la nómina del personal contratado a la demandante a partir del mes de agosto de 2012 dado que la notificación del beneficio de incapacidad fue realizado en fecha 29 de junio de 2012 y la misma implica la terminación de la relación laboral y el consecuente retiro de la trabajadora de la Institución por causas ajenas a la voluntad de las partes, según lo previsto en el Capítulo V del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que una vez practicada la notificación del acto administrativo en el que se procede a otorgar la incapacidad y el beneficio de invalidez previsto en el sistema de seguridad social, la consecuencia jurídica recae en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste el encargado de la cancelación de la pensión de invalidez de carácter vitalicia; que dicho ente público no ha tramitado la cancelación mensual de la pensión de invalidez debido a la deuda pecuniaria que mantiene actualmente la Alcaldía Metropolitana, acarreando la suspensión de los beneficios pecuniarios que corresponden a los trabajadores de la Alcaldía, amparándose la parte actora en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, solicitando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, declarándose con lugar la pretensión ordenando su inmediato reenganche, medida que fue acatada por su representada e incorporándola en la nómina de personal contratado activo, con el fin de honrar el pago equivalente a la pensión de invalidez hasta que éste sea asumido efectivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que por todo lo antes indicado la actora mantiene una situación administrativa especialísima dentro de la Institución, toda vez que se encuentra en la nómina de personal contratado activo, pese a su incapacidad; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar; solicitó se desestimara la corrección monetaria demandada así como la imposición de costas procesales en virtud que su representada es un ente público municipal, investido de las prerrogativas procesales del Estado.

En la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de primera instancia en fecha 30 de junio de 2014, las partes reiteraron sus alegatos y defensas y ejercieron el control y contradicción de las pruebas evacuadas; de manera especial la parte demandante señaló que le entregaron todos los papeles para tramitar su incapacidad ante el Seguro Social sin embargo la demandada tiene una mora y por eso todo esos papeles los echaron para atrás, lo que se puede ver en los papeles del seguro donde forjaron hasta la fecha de ingreso, que estando convaleciente y recién operada tuvo que tramitar su incapacidad por el accidente laboral, forjaron los documentos, le dieron todos los papeles para que fuera al Seguro, que tiene un transplante de cadera total, le dieron de nuevo los papeles y fue notificada el 25 de julio de 2012, pues esos papeles los echaron para atrás, fue a llevarlos y consignó una carta que no quiso ser firmada por la señora E.J.d.S.S., pues le dieron los papeles para sacarla del Seguro Social, que tiene un reposo abierto, aun no procede la incapacidad, tiene la evaluación del P.C., que cree que la incapacidad no se le otorgó pues el Seguro Social no le entregó los papeles, que percibe una remuneración cancelada por la demandada pero no regularmente, le deben 1 año de salario mínimo y ayer le cancelaron Bs. 1.000,00 por ajuste del salario mínimo; el apoderado judicial de la trabajadora intervino señalando que se reclaman cesta tickets del año 2012, que luego de la ocurrencia del accidente no se reincorporó a prestar servicio y que actualmente la demandante se encuentra activa con un reposo abierto, más no se otorgó la incapacidad; por otro lado, la apoderada judicial de la demandada manifestó que la actora tiene una confusión, pues como no percibe la pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cree que ese trámite fue obviado, que cuando se le pide que solicite su regulación por el Instituto es para que reciba los pagos por allí, pero no para realizar de nuevo los trámites, pues ya la incapacidad fue otorgada, que la demandante se encuentra limitada en su movilidad y motricidad, pero además de forma mental se encuentra incapacitada absolutamente pues presenta una esquizofrenia, que no rielan los reposos, pero los trámites realizados para la incapacidad residual son cuando se exceden de las 52 semanas de la imposibilidad de la prestación del servicio, la actora no se podía movilizar, tiene un transplante de cadera y fémur, afirmó a viva voz que no podía continuar prestando el servicio, lo afirmó en el libelo de la demanda y demás comunicaciones, que el nexo finaliza cuando la actora fue excluida de la nómina, las prestaciones sociales no le han sido canceladas, pues de acuerdo a la Ley de Presupuesto y la Ley Financiera que le aplica a los Estados y Municipios a todos los pasivos laborales les permite hacerlo en 2 ejercicios fiscales siguientes al término de la relación laboral, actualmente se están calculando los años 2012 y 2013, es un hecho notorio que la administración cancela con retardo por eso paga los intereses de mora; que no consta a los autos que la empresa fuera sancionada o que se califique la existencia de algún accidente laboral; que la actora acudió luego de 52 semanas para realizarse los exámenes para ser incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo un trámite en el cual participa la demandante, no la demandada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que conforme a la controversia señalada, corresponde resolver si el nexo entre las partes se mantenía o no vigente, pues la demandante señala que se encuentra activa, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que finalizó en fecha 29 de junio de 2012 en virtud de la certificación de incapacidad otorgada a la demandante por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la demandada la carga de la prueba por ser un hecho nuevo; que en atención a lo antes expuesto, la demandada logró demostrar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 29 de junio de 2012, cuando notifica a la parte actora de la certificación de la pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Dirección General de Salud – del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de febrero de 2012, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, pues los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante luego de la terminación del nexo son consecuencia de la suspensión de los beneficios de los trabajadores de la accionada, impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no de la continuidad de la relación laboral; revisó la procedencia de los conceptos demandados y condenó el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional para los periodos comprendidos desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2010, ordenando su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.193,20; declaró improcedente el reclamo de las vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013, así como el concepto de bono de alimentación año 2012 por cuanto la demandante no prestó servicios para estos periodos pues la relación laboral culminó en fecha 14 de julio de 2010; finalmente ordenó la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

De los folios 6 al 8, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De los folios 41 al 92, ambos inclusive, rielan en originales y copias certificadas, actuaciones del reclamo incoado por la demandante contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, tales como el registro de asegurado de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del mencionado Instituto mediante el cual notifican a la demandada que la actora tiene una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, constancias de trabajo y del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor correspondientes a los meses de mayo de 2010 y 2011, junio y julio de 2012, comunicación de fecha 18 de junio de 2012 mediante la cual la demandada le informa a la actora que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual le certificó una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% así como P.A. N° 2013-00003 dictada por la respectiva Inspectoría que declaró con lugar el reclamo de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación y sin lugar los salarios retenidos y aumentos salariales pretendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar a los folios 30 al 37, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y Registro de Información Fiscal (RIF) de la accionada, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los apoderados judiciales de la parte demandada y las atribuciones de la Junta Directiva designada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Según escrito de pruebas que cursa a los folios 93 y 94, se promovió lo siguiente:

Marcada “B”, del folio 95 al 102, ambos inclusive, copia simple de Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se encuentra inserto el Decreto No. 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03 de mayo de 2011.

Marcadas “C”, “D” y “E”, folios 103 al 105, ambos inclusive, se les otorga valor probatorio a las copias simples de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2012 de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la demandada donde se certifica el diagnóstico de la incapacidad con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, así como la notificación de fecha 18 de junio de 2012 realizada a la demandante de su contenido, la cual fue recibida en fecha 29 de junio de 2012 y la solicitud de evaluación que le hiciera en fecha 09 de febrero de 2012 la Dirección de Recurso Humanos de la accionada a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

De los folios 106 al 110, ambos inclusive, rielan en hojas de impresión recibos de pago emitidos por la parte demandada a favor de la demandante, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, abril, mayo, junio y julio de 2012.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela, C.A., por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de dicho acto que la apoderada judicial de la accionada desistió de su evacuación luego que la demandante manifestara de viva voz que sí percibió este beneficio hasta el mes de julio de 2012, no así para el mes de agosto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; ninguna de las partes recurrió de la decisión dictada, no obstante ello el Juzgado de primera instancia elevó la misma por consulta obligatoria, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza en ente demandado; estableció entonces luego del análisis de los alegatos, defensas y probanzas que la demandada logró demostrar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 29 de junio de 2012, cuando le notificó a la parte actora de la certificación de la pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Dirección General de Salud – del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de febrero de 2012, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, pues los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante luego de la terminación del nexo son consecuencia de la suspensión de los beneficios de los trabajadores de la accionada, impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no de la continuidad de la relación laboral.

Este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada con relación a la carga probatoria, la condena y sus parámetros; en consecuencia se confirman los conceptos y cantidades ordenados a cancelar, de la siguiente manera:

Vacaciones y bono vacacional: Para los periodos comprendidos desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs. 6.193,20, que se obtiene tomando en consideración el último salario normal diario de Bs. 51,61, de la forma detallada por el Juzgado de primera instancia:

Intereses de mora e indexación: Se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados desde la notificación de la demandada (18 de noviembre de 2013) y conforme a la tasas promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada (18 de noviembre de 2013), hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Juan C.M.R. contra Maldifassi & Cia, C.A.).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses de mora e indexación, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.

En consecuencia, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, deberá pagar a la ciudadana T.Y.U.C. la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.193,20), por concepto de vacaciones y bonos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, más lo que resulte de experticia complementaria por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales incoada por la ciudadana T.Y.U.C. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS pagar a la ciudadana T.Y.U.C. la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.193,20), por concepto de vacaciones y bonos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, más lo que resulte de experticia complementaria por concepto de intereses de mora e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la presente decisión al Alcalde y el Consultor Jurídico del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2013-003376

JCCA/MM/ksr.

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