Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007434

Vista la solicitud de fecha 01 de octubre de 2008 por parte del ciudadano M.V.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.225.699, en su condición de imputado en la presente causa, asistido en ese acto por los Abogados J.R.A., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, J.D. RAAD ALVAREZ e I.P.A., ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-4.430.334, V-9.542.633 y V-6.900.991, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.096, 32.828 y 33.934; en el cual solicita sea decretada la nulidad del presente proceso, alegando graves violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:

PRIMERO

la parte solicitante quien funge como presunto agresor en la presente causa afirma que durante la investigación se realizaron una serie de omisiones, específicamente la notificación del órgano receptor de la denuncia al Ministerio Público a los fines de dirigir la investigación por el procedimiento abreviado y que tampoco la Fiscalía llevó el procedimiento abreviado el cual correspondía.

SEGUNDO

La parte solicitante manifiesta que se realizó un acto conciliatorio en fecha 30 de junio de 2006, la cual carecía de una calificación jurídica y de una relación sucinta de los hechos Asimismo, que en fecha 15 de Agosto de 2006, se celebra un segundo acto conciliatorio y no se encontraba asistido de Abogado.

TERCERO

La parte solicitante manifiesta que existía un desorden en la foliatura de las actuaciones, por lo cual se presentarían actos viciados. Asimismo argumenta que las copias simples ha sido el único elemento fundamental documental al cual el ha tenido acceso para su defensa, la cual le fueron expedidas tardíamente.

CUARTO

El presunto agresor manifiesta que se fijó una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin haberle la Fiscalía Novena del Ministerio Público otorgado las copias simples solicitadas por él en su oportunidad; asimismo no se notificó a su defensor privado quien ya se encontraba debidamente juramentado en fecha 19 de junio de 2008 por el Tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal y sin embargo se oficia a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designara defensor.

QUINTO

El presunto agresor presenta objeción a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, ya que los exámenes practicados se realizaron primero al presunto agresor y posteriormente es que se práctica a la victima con una diferencia de 20 días. De igual manera manifiesta que la investigación ha sido prolongada en virtud de haberse iniciado en fecha 28 de junio de 2006.

SEXTO

El presunto agresor manifiesta que solicitó una inspección por ante el Ministerio Público y el mismo no se pronunció sobre tal solicitud, por lo que interpone la misma por ante un Tribunal de Control la cual fue negada.

SEPTIMO

El presunto agresor alega que el Ministerio Público nunca dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y nunca solicitó prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la misma Ley.

ANTECEDENTES DEL CASO:

PRIMERO

En fecha 09 de octubre de 2008 este Tribunal dicta auto en virtud del escrito presentado por el presunto agresor en fecha 01 de octubre de 2008, por lo que en atención a lo solicitado y en base a los principios procesales contenidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tales como: celeridad, inmediación y oralidad, a los fines de determinar si existían elementos probatorios que determinaran la necesidad de ratificar, sustituir, modificar o revocar algunas de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley, ratificó la celebración de la Audiencia para el día lunes 13 de octubre de 2008, tal y como se encontraba pautada y las partes debidamente notificadas.

SEGUNDO

Mediante el mismo auto en virtud de que no constaba actuación alguna, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de solicitar con carácter de urgencia las actuaciones y así poder pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del presente procedimiento.

TERCERO

En fecha 13 de octubre de 2008 se llevó a cabo audiencia oral especial en la que este tribunal una vez escuchadas a las partes revocó las medidas de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial. De igual manera instó al Fiscal Noveno del Ministerio público a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos procesales previstos en el artículo 79 de la Ley.

CUARTO

En fecha 30 de octubre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público consigna escrito donde describe todas y cada una de las actuaciones realizadas durante la investigación y concluye en archivar fiscalmente la presente causa de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos que permitan solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor por los delitos calificados conforme a los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto al realizar una revisión de las actuaciones que constan en el expediente debe resaltar que si bien los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su disposición transitoria QUINTA, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado a la acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentando el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que la Fiscalía Novena del Ministerio Público aplico correctamente el procedimiento previsto en la Ley especial en referencia, y que la disposición Quinta anteriormente señalada establece claramente el procedimiento que se debe aplicar. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la presunta violación de los derechos del presunto agresor en virtud de la celebración de dos (2) actos conciliatorios en los cuales no estuvo asistido de abogado y que según el presunto agresor pudieran verse como una admisión de los hechos; al respecto este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia Nro. 1063 de la Sala Constitucional de fecha 08 de julio de 2008, siendo el Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrónla, la cual señala:

Siendo ello así, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dispone:

Artículo 33. Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afecto, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que se deba intervenir.

Artículo 34. Gestión conciliadora. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia...

.

De las normas supra transcritas se desprende que el órgano encargado del trámite de la denuncia – como lo es el Ministerio Público en el presente caso- tiene la obligación, antes de tomar cualquier otra medida, de convocar a una audiencia de conciliación a la brevedad posible. Entiende esta Sala que a esa audiencia deben –necesariamente- asistir las partes implicadas en procura de buscar las condiciones mínimas para la solución del conflicto, es decir, constituye un acto que puede servir de autocomposición del problema previo al inicio de la investigación correspondiente, sin que se requiera para ello que las partes se encuentren asistidas por sus abogados de confianza, lo cual tampoco obsta para que las partes asistan al mencionado acto acompañados de sus respectivos abogados.

En todo caso, debe partirse de la premisa de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que regula una materia especial y que preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y, asimismo, especiales. Así, su finalidad, como lo indica el artículo 1° de la Ley, es ‘prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley’. En este sentido, y para lograr ese fin, la Ley estableció el ámbito orgánico de protección contra la violencia doméstica, a través de la regulación de los órganos administrativos que están encargados de la ejecución de las políticas y programas de prevención y asistencia de casos de tales formas de violencia; el ámbito sustantivo de la prevención y control de dichos modos de violencia, a través de la tipificación de las conductas violentas que se consideren delitos y faltas, y, por último, el ámbito procedimental, que abarca los trámites o pautas mediante los cuales pueden realizarse denuncias de comisión de tales conductas, que persiguen la conciliación entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de procesos penales en los que se juzguen tales conductas (…). Asimismo, se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de B.D. Pará’, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de ‘adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia’ y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones: ‘b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. (...), d. Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. (...), f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’ (…). De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas (…). De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley (…).Ahora bien, estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Así, tal como se expuso en la sentencia que anteriormente se citó, las medidas cautelares anticipadas no implican per se violación al derecho a la defensa, el cual se garantiza con la existencia de un procedimiento administrativo o proceso judicial posterior que, de inmediato, ha de iniciarse, bajo riesgo, como se dijo, de decaimiento de la medida cautelar (…).Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial…”.

Siendo ello así, comparte este Tribunal lo señalado por la Sala Constitucional, por lo cual considera que de la revisión de las presentes actuaciones no se ha violentado algún derecho constitucional que de origen a la nulidad del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la nulidad de las medidas decretadas solicitadas por el presunto agresor, las cuales le fueron impuestas en su oportunidad y que manifiesta el mismo imputado que fue notificado de las mismas en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal en audiencia de fecha 13 de octubre de 2008, celebrada de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial en referencia revocó las medidas impuestas en virtud de no que existían elementos que determinaran la necesidad de mantenerse, ya que la misma victima manifestó que los ataques por parte del presunto agresor y que motivaron su denuncia habían cesado. No obstante, se debe resaltar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva. Tales medidas responden a la naturaleza y las circunstancias en que se dan estos tipos penales consagrados en la ley, ya que lo que se quiere es atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer y para ello es fundamental precisamente erradicar los antivalores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. A los fines de ilustrar el cambio de paradigma se cita la siguiente sentencia de la sala Constitucional del año 2007, por la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, el cual señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

. El subrayado en nuestro

Es por ello, que las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad no violentaron derecho fundamental alguno al presunto agresor en virtud de que las mismas se dictaron en razón de atender y prevenir hechos de violencia; de manera que las mismas fueron impuestas de conformidad con lo previsto en la Ley y al desaparecer tales circunstancias fueron revocadas en audiencia convocada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

en cuanto al tiempo que llevaba la investigación encontrándose los lapsos vencidos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Al respecto este Tribunal considera que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, por lo que es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera no podemos ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Por ello el Estado está obligado a brindar protección, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Ahora bien, dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, siendo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto la que adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales, recayendo en este Tribunal la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de su protección, como anteriormente fue mencionado. Es por ello, que este Tribunal si bien se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley en referencia, debe precisar que el artículo 103 de la ley, establece: “Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, al verificar este Tribunal que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, siendo el Ministerio Público uno solo, se hace improcedente decretar la nulidad del presente proceso penal, ya que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación y no se decretó archivo judicial. De igual manera se debe resaltar que cuando se habla de no impunidad con alusión a los lapsos procesales establecidos en esta Ley Especial, se hace a favor de la victima, ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Siendo así las cosas, la Fiscalía novena del Ministerio Público al haber presentado inmediatamente el correspondiente acto conclusivo, atiende al llamado de los lapsos procesales y con tal acto cesa el retardo procesal, quedando de esa manera en resguardo los derechos y garantías procesales de la persona sometida a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

QUINTO

En cuanto a la manifestación del presunto agresor de los errores en la foliatura del expediente, la expedición tardía de las copias simples por parte de Ministerio Público, omisión en la notificación; así como el error en oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un defensor Público teniendo ya un defensor privado juramentado por un Tribunal de Control en su oportunidad, entre otras razones de la misma naturaleza que alega a los fines de solicitar la nulidad del presente procedimiento; al respecto este Tribunal quiere resaltar el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. contenido en su artículo 1, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, para el logro de tal objeto es necesario el apego a las normas y principio legales y procesales, pero sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por lo que tales errores involuntarios señalados han sido subsanado a lo largo del desarrollo del presente procedimiento; de igual manera este Tribunal al abocarse al conocimiento de la presente causa se instó en su oportunidad al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos procesales previstos en la Ley y ha garantizado siempre el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al presunto agresor y el derecho de la victima de la protección a su dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica en el ámbito tanto público como privado, por lo cual considera quien aquí decide que el presunto agresor siempre ha ejercido su derecho a la defensa sin alguna limitación y ha tenido la asistencia jurídica, así como los demás derechos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procedimiento interpuesta por el ciudadano: M.V.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.225.699, quien funge como presunto agresor en la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01

N.G.P.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina D`Aquaro

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