Decisión nº DP11-L-2012-000794 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de m.d.d.m.c. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000794

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.039.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.P.Z.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana T.Y.P. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 26 de junio de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de julio de 2013 (folio 65), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora sus pruebas, y dándose por concluida en dicha oportunidad, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada apela del acta levantada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, siendo remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, quien en fecha 03 de octubre de 2013 publicó sentencia en la cual declaro Sin Lugar la apelación ejercida, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva en fecha 30 de octubre de 2013, siendo recibida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenándose suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo remitida la causa en fecha 14 de enero de 2014, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 31 de enero de 2014 (folios 02 al 05 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de febrero de 2014 a los fines de su revisión (folio 17 Pieza 2). Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folios 18 y 19) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de mayo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente. En fecha 28 de mayo de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana T.Y.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.109 contra entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que acudió ante el INPSASEL, en fecha 28 de agosto de 2008, a los fines de efectuarse evaluación médica, donde se pudo constatar una antigüedad de 11 años y 6 meses, con una fecha de ingreso de 10/04/2000.

Que ha desempeñado el cargo de cajera, representante de servicio al cliente, supervisora de operaciones comerciales.

Que para la realización de sus actividades se mantenía en sedestación prolongada.

Que en julio de 2007, a los siete (7) años de exposición, dolor de fuerte intensidad y perdida de la fuerza muscular en mano derecho, lo que amerito en virtud de su empeoramiento una intervención quirúrgica de la mano derecho, cuyo cuadro clínico no mejoro, lo que refirió dolor, parestesia y perdida de fuerza en todo el miembro superior derecho que la imposibilitan para realizar funciones básicas.

Que el INPSASEL en fecha 28 de octubre de 2011, certificó que se trata de Prominencia del Anillo Fibroso C3-C4, C4-C5, Protusión Discal C5-C6, Inestabilidad segmentaria a nivel de C4-C5, C5-C6; Hernia extruida centro lateral izquierda C6-C7 con compresión radicular, (COD.CIE 10-M50.0), Síndrome del Túnel del Carpo (COD. CIE10-G56.0) Síndrome de Quervain (COD. CIE10-M65.4) Síndrome del Canal de Guyon, Plexitos Braquial Derecha (COD.CIE10-M70.8) considerados enfermedades ocupacionales que le ocasionaron a la trabajadora T.Y.P.S. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas mayores de 3 kilogramos, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, bipedestación y sedestación prolongada.

Que del informe de investigación de la enfermedad ocupacional, se deja constancia de los siguientes resultados:

Inexistencia de la figura del Delegado de Prevención y por ende del Registro o la Constitución del Comité de Seguridad Laboral.

Inexistencia del Programa de Seguridad y S.L..

Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Del expediente de la trabajadora se constato:

Que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El cargo desempeñado.

Descripción de Cargos.

Notificación de riesgos Laborales de fecha 08 de marzo de 2006.

Inexistencia de constancias de formación teórica práctica suficiente y adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y la promoción de la salud y la seguridad.

Inexistencia de protector de pantalla antirreflejo.

Se evidencio la existencia de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional y los antecedentes laborales.

Que el accidente le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por cuanto ya no puede realizar ningún tipo de actividad como antes, lo que ha traído consecuencias negativas, no puede desenvolverse en su vida normal y no tiene la destreza para desenvolverse en ningún tipo de faena sin estar asistida por otra persona aparte del golpe moral que le causa verse disminuido frente a los demás seres humanos.

Demanda:

La sanción pecuaniaria prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 639.608,24.

Daños morales y psicológicos, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Daño al proyecto de vida, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Daño biológico, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Para un total a condenar de Bs. 939.908,24.

Solicita se tome en cuenta al momento de sentenciar el Índice de precios al consumidor y el correspondiente ajuste por inflación y la depreciación del signo monetario.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 02 al 05 de la Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:

De los hechos que se reconocen como ciertos:

Que la demandante presto servicios para su representada desde el 10 de abril de 2000, en el cargo de cajera de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:45am a 4:30 pm y que devengo para esa época el salario mensual de Bs. 800,00.

De los rechazos pormenorizados de los planteamientos formulados por la actora en su libelo de demanda:

Niega rechaza y contradice:

Que la accionante haya contraído una enfermedad consistente en Prominencia del Anillo Fibroso C3-C4, C4-C5, Protusión Discal C5-C6, Inestabilidad segmentaria a nivel de C4-C5, C5-C6; Hernia extruida centro lateral izquierda C6-C7 con compresión radicular, (COD.CIE 10-M50.0), Síndrome del Túnel del Carpo (COD. CIE10-G56.0) Síndrome de Quervain (COD. CIE10-M65.4) Síndrome del Canal de Guyon, Plexitos Braquial Derecha (COD.CIE10-M70.8), como consecuencia del incumplimiento de la empresa en la normativa que en materia de seguridad y salud contiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que le adeude a la actora los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar por cuanto el padecimiento no ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por imprudencia, impericia ni negligencia de la demandada.

Que se le adeude correcciones monetarias o indexaciones judiciales.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, precisa este Tribunal de instancia que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Nacional, por lo que en este sentido, se observa que si bien no compareció a la Audiencia Preliminar programada en el presente asunto, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el articulo 131, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados. Y así se decide.

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de supuesta enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, generadas a favor de la ciudadana T.Y.P.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, así como su fecha de inicio y el cargo desempeñado.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, daño al proyecto a la vida y daño biológico.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad presuntamente padecida por la trabajadora, aduciendo que el daño ocurrido a la trabajadora no fue por intención, negligencia ni imprudencia de la demandada, ya que la misma no incurrió en acción u omisión alguna capaz de constituirse en un hecho ilícito. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

Copias certificadas de certificación de enfermedad ocupacional emanada de Inpsasel, marcado con la letra “A” llevado por el número de expediente ARA- CI- 0146- 11, promovido a los efectos de demostrar la certificación de la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo, dicha certificación quedo firme por cuanto no se ejerció recurso de nulidad alguno. La representación judicial de la parte demandada señala que consta y existe descripción de cargo, notificación de riesgos, no se comprueba imprudencia negligencia ni impericia de la empresa, se cumplió con los requerimientos básicos. Este sentenciador le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de la enfermedad que presenta la accionante que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE DECIDE.

Copias certificada de informe pericial emitido por Inpsasel el cual consignó marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, promovido a los efectos de cuantificar la indemnización pecuniaria prevista en la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas de certificación de incapacidad residual, emanada del IVSS, marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, promovido a los efectos de demostrar que la incapacidad del demandante es del 67% para sus labores habituales. La representación judicial de la parte demandada señala que la demandante por estar inscrita ante el IVSS debe gozar de una pensión. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la cual se evidencia una perdida de capacidad para el trabajo en la trabajadora accionante de un 67%. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de informe pericial emitido por Inpsasel, marcado con la letra “D” constante de cuatro (04) folios útiles, promovido a los efectos de cuantificar la indemnización pecuniaria prevista en la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que no promovió prueba alguna, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba la hoy actora, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales.

Por su parte, la empresa accionada niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que debe gozar de una pensión, además de que no incurrió en imprudencia, impericia o negligencia alguna capaz de constituirse en un hecho ilícito.

En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional, generada por el hecho de que la misma se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte del patrono.

Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 28 de octubre de 2011 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 121 al 123 de la Pieza 1), como una Prominencia del Anillo Fibroso C3-C4, C4-C5, Protusión Discal C5-C6, Inestabilidad segmentaria a nivel de C4-C5, C5-C6; Hernia extruída centro lateral izquierda C6-C7 con compresión radicular, (COD.CIE 10-M50.0), Síndrome del Túnel del Carpo (COD. CIE10-G56.0) Síndrome de Quervain (COD. CIE10-M65.4) Síndrome del Canal de Guyon, Plexitos Braquial Derecha (COD.CIE10-M70.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas mayores de 3 kilogramos, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, bipedestación y sedestacion prolongada.

En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 71 al 82 de la Pieza 1 del expediente, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, daño al proyecto de vida y daño biológico.

DEL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una Prominencia del Anillo Fibroso C3-C4, C4-C5, Protusión Discal C5-C6, Inestabilidad segmentaria a nivel de C4-C5, C5-C6; Hernia extruída centro lateral izquierda C6-C7 con compresión radicular, (COD.CIE 10-M50.0), Síndrome del Túnel del Carpo (COD. CIE10-G56.0) Síndrome de Quervain (COD. CIE10-M65.4) Síndrome del Canal de Guyon, Plexitos Braquial Derecha (COD.CIE10-M70.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Y Permanente Para El Trabajo Habitual, que implique actividades como: levantar, halar y empujar cargas mayores de 3 kilogramos, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, bipedestación y sedestacion prolongada; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, mas sin embargo se evidencia que la trabajadora se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa.

  6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

  7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:

El proyecto de vida responde a la exigencia existencial por la cual cada ser humano debe otorgarle un sentido a su vida, una ineludible razón de ser. El ser humano cumple una misión durante su existencia, se fija metas, se traza un destino. Se vive para ser algo, para cumplir con un proyecto de vida. No es posible un vacío existencial. Ello equivaldría a un no ser. El proyecto de vida es complejo en tanto no sólo puede referirse a la situación laboral sino, también, a la familiar o a cualquier otro aspecto que signifique una aspiración de la persona a realizar durante su humano existir.

El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor.

Ahora bien, en el caso que se examina, considera este Juzgador que no están presentes los presupuestos para que opere dicha indemnización, debido a que no solamente no quedo demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido a la trabajadora y las actividades ejecutadas con ocasión a la prestación del servicio para la demandada, sino que de los autos se evidencia la pérdida porcentual de la capacidad de trabajo que alcanza un 67%, y como consecuencia de la enfermedad ocupacional la existencia de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contemplada en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé que dicha discapacidad genera el impedimento del desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; hechos que a criterio de este sentenciador no impide ni obstruye seriamente la obtención del resultado que prevé y espera la hoy accionante, y por ende no altera en forma sustancial su desarrollo individual. Y así se decide.

DAÑO BIOLOGICO:

La reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado. Determinado lo anterior, y, con vista a que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, en consecuencia, es infundado declarar procedente el concepto de indemnización por Daño Biológico, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo. En tal sentido, concluye quien juzga que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que no es procedente la indemnización del daño biológico (corporal); enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.Y.P., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como se hará mas adelante.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.109, y de este domicilio; contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 02; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); por concepto de indemnización por daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2014-000794

CT/LC/kgp.-

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