Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoAuto De Ejecución

Revisadas las actuaciones seguidas al ciudadano T.A.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.603.778, advierte este Juzgador:

Cursa al folio 210 de la primera pieza, oficio N° 1871, de fecha 28 de Julio de 2004, emanado de la Dirección General de S.P.d.M. de Salud y Desarrollo Social, suscrito por la directora, Dra. E.E. de Y.m.l. cual ofrece respuesta a la solicitud de ingreso del Penado T.A.O. a un centro de s.m. de ese Ministerio, solicitud ésta suscrita por la Abg. C.A.J.d.P.I. en lo Penal en Función de Ejecución N° 4; al respecto señala la ciudadana directora que :” Es importante señalar que la situación de los Institutos Psiquiátricos no está en condiciones de recibir este tipo de paciente, debido a la peligrosidad que representan en relación a los pacientes psiquiátricos, alguno de ellos con secuelas de enfermedades crónicas, que los mantienen con grandes discapacidades tantas físicas como mentales, no hay condiciones de seguridad que impidan que el recluso se fugue”.

Al respecto es necesario señalar.

El proceso seguido a T.A.O., resultó SOBRESEÍDO, en virtud de que el imputado padecía de SÍNDROME ÓRGANICO CEREBRAL, RETRASO MENTAL, CUADRO PSICÓTICO CRÓNICO; situación ésta que excluyó la capacidad penal, es decir la imputabilidad. En la segunda consideración de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se ordena “su reclusión en el Anexo de la Penitenciaria de San Juan de los Morros…. De dicho Anexo Psiquiátrico no podrá (salir) sin la previa autorización de este Tribunal…” Esta sentencia fue dictada en fecha 13-10-1995. Como puede observarse, T.O., permanece en ese establecimiento, pero sin el carácter de penado, sino como enfermo que requiere asistencia médica.

Ahora bien, de todos es conocido que el anexo psiquiátrico de la Penitenciaria de San Juan de los Morros, no existe, y que el Internado judicial de San Juan de los morros donde se encuentra, no es precisamente el sitio idóneo para ser tratada una persona en sus condiciones, por lo que la finalidad de la reclusión del ciudadano T.A.O. en un centro penitenciario , ha dejado de tener sentido, además de ser violatoria del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensas, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Esto por una parte.

Porque más aún el artículo 81 de Nuestra carta Magna expresa de manera específica que “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley….”

Al negarse el ingreso de este ciudadano a un centro acorde con la enfermedad que padece y permitir que continúe en las condiciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, las cuales son hecho notorio no están acordes con las exigencias mínimas requeridas para este tipo de establecimiento, lejos de contribuir a su restablecimiento como persona, como ser humano acelera su deterioro físico y mental, por lo que en consecuencia se hace necesario se reconsidere su ingreso a un centro de S.M. acorde con su situación donde pueda recibir el tratamiento que precisa, y de esta manera darle cumplimiento a la intención de la decisión que ordenó su reclusión, como es la de resguardar al entorno social de un enfermo mental y al mismo tiempo asistirlo a el garantizándole el derecho a la salud que lo asiste, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Oficiar a la Dirección General de S.P.d.M. de Salud y Desarrollo Social, a los fines de que reconsidere el ingreso del ciudadano T.A.O. a un centro de s.m. de ese Ministerio, por lo que debe anexarse, copias certificadas del presente auto y de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/10/1995. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR