Sentencia nº 1531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 14 de marzo de 2001 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, titular de la cédula de identidad N° 11.311.579, en su carácter de Presidente del diario REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., “(...) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, (sic) en fecha 21 de Abril de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 24-A-Pro, y de este mismo domicilio (...)”, asistido por el abogado N.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.918, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Argumentó el accionante la procedencia del amparo constitucional, en razón de lo siguiente:

Que, en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, sostenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Que, para el momento de celebrarse el acto conciliatorio, el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se negó a llevar a cabo la conciliación, por lo que consideró que la actitud adoptada por dicho Ente violentó flagrantemente su derecho al debido proceso, dado que impidió la conciliación y, por ende, rechazó la propuesta de la accionante que consistía en proponer una compensación de deudas a los fines de dar por concluido el juicio.

Igualmente, sin invocar razones, denunció el quebrantamiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución, así como del principio establecido en el artículo 141 constitucional, atinente a que la Administración se encuentra a disposición de los ciudadanos.

Con base en lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia ordenase al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria escuchar los alegatos que debieron considerarse en el acto conciliatorio, y se repusiera la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto conciliatorio ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y suspendiera con carácter de urgencia el juicio por resolución de contrato incoado por la Administración.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de convenir en juicio y, en tal sentido, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Del artículo señalado se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le quedaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en virtud del rango administrativo que ocupa el supuesto Ente agraviante, la competencia para conocer de este tipo de acciones está enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado, y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los Institutos Autónomos de la República.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), al delimitar los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, señaló “(...) que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado de esta Sala).

Siendo ello así, y atendiendo al criterio expuesto, esta Sala observa que es incompetente para pronunciarse en el presente amparo constitucional, por lo que declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en su carácter de Presidente del Diario de Circulación Nacional REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA REDEN S.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 02-0615

AGG/bps

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