Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032

ASUNTO : EP01-R-2011-000132

PONENTE: DRA. M.S.

Imputado: Tanny M.D.S. y J.L.L.C..

Víctima: J.M.P. (Occiso), Oland Mailing F.R. (Esposa del Occiso J.P.), J.B.R. (Occiso) y Nailis C.V.P. (Esposa de J.B.R.).

Delito: Homicidio Agravado en Grado de Coautor.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 27.10.2011, por el abogado Ralfis Calles, en su condición de Abogado Querellante y en fecha 07.11.2011 por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2011, por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 244, a favor de los ciudadanos Tanny M.D.S. y J.L.L.C..

En fecha 27 de Octubre de 2011, el abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de Abogado Querellante, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, la abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó apelación en contra de la decisión de fecha 05/10/2011.

El 14 de Noviembre de 2011, la Abogada D.L. en su condición de Defensora Pública suplente del Abg. P.H., se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos por los recurrentes, quien no ejerció tal derecho.

El 15 de Noviembre de 2011, el Abogado A.G. en su condición de Defensor Privado, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos por los recurrentes, quien ejerció tal derecho en fecha 18.11.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 14.12.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000132; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M..

Por auto de fecha 19.12.2011, se admitieron los recursos interpuestos, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR EL ABG. RALFIS CALLES, DEFENSOR PRIVADO

El Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Al comienzo del Recurso quien apela hace un pequeño resumen de los hechos que dieron origen a la presente apelación, manifestando entre otras cosas su desacuerdo con la Decisión de fecha 05.10.2011, por considerar que la Juez de Juicio N 03, en la decisión donde decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 244, a favor de los ciudadanos Tanny M.D.S. y J.L.L.C., realizó un relato somero de las diferentes fechas en las cuales el Juicio no pudo realizarse, pasando a señalar que en fecha 03.03.2010 la Dra. V.F. dio inicio al Juicio Oral, hasta que se declaró la interrupción el día 07.10.2010, como consta en el acta respectiva, no indicando la Juzgadora por ninguna parte que tal interrupción de debió a la ausencia de los defensores del ciudadano J.L.L.C., también indica la Juez en su narrativa que en fecha 17.03.2011, se incorporó la Abogada Varyna Mendoza, la cual inició el Juicio en esa oportunidad, continuando hasta el día 08.07.2011, cuando se interrumpió, la A quo, también, obvio decir que dicha interrupción fue por la incomparecencia del acusado Luque Camacho y los abogados defensores, al revisar las diferentes actas que rielan en el expediente se puede evidenciar que desde un inicio el ciudadano Luque Camacho como sus defensores de turno optaron por evadir las notificaciones para el acto de imputación, realizando diferentes nombramientos de Defensores Privados para tratar de demorar el proceso, es por lo que considera el recurrente que el Tribunal al dictar su decisión no revisó las diferentes actas de los Juicios Orales o se dejo llevar por los escritos de los defensores tanto público como privados.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones sea revocado el auto que dio el decaimiento a los ciudadanos Tanny M.D.S. y J.L.L.C., y se ordene su aprehensión ya que si bien es cierto que el Art. 244 establece que la medida de privación de libertad no podrá exceder del plazo de dos años, también es cierto que es decisión reiterada y p.d.T.S.d.J. en su Sala Penal, que cuando dicha demora o dilación sea por causa imputable al o los acusados, no debe premiarse dicha actitud con el decaimiento.

Promueve como pruebas las actas del Juicio Oral que se encuentran insertas en el expediente in comento en sus folios 1206 al 1209 la primera interrupción y los folios 1415 y 1416 segunda interrupción.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO PRESENTADO POR LA ABG. MAGGIEN SOSA, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Abogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La Recurrente al inicia su escrito recursivo elabora detalla uno a uno los distintos diferimientos de las Audiencias, considerando que la Juez de Juicio N 03, realizó una decisión de forma apresurada sin verificar las distintas actas, debido a que no solo debió evaluar la violación de los derechos del acusado, sino también evaluar la violación de los derechos de la victima, por cuanto la libertad de los acusados conllevarían a la posible no asistencia de las victimas en el curso del siguiente proceso, es de considerar que aun no han variado las circunstancias que evalúo el Juez de Control para decretar la privación de libertad, y lo que a su parecer cree mas aberrante que la A quo no verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porque aun estaban privado de libertad, pese a las dos interrupciones por parte de la defensa de los acusados, acotando que no es como lo hizo saber la defensa en su escrito que el retraso es imputable única y exclusivamente al Ministerio Público, al acusador privado y al Poder Judicial.

Promueve como pruebas las actas de Audiencia de cada una de las respectivos diferimientos levantados por el Tribunal de Juicio Nº 02 y Juicio Nº 03 y en especial las actas de las dos interrupciones

En su petitum solicita se decrete la nulidad del auto que ordena el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia se decrete la Orden de Aprehensión de los hoy acusados Tanny M.D.S. y J.L.L.C..

Por su parte el Abogado A.G., en su condición de Defensor Privado, da contestación al presente recurso, manifestando su oposición al criterio sustentado por los recurrentes, por considerar que las circunstancias que rodean al presente caso y que hicieron procedente la revisión y sustitución de la detención cautelar, fue realizada con sujeción al carácter y a la función con que han sido concebidas las medidas de coerción personal en nuestro ordenamiento jurídico las cuales por mandato general no tienen otro fin que el aseguramiento de la presencia del acusado a los actos del proceso y así garantizar a los fines del debido proceso, lo que traduce en una sana y crítica a la administración de justicia, exponiendo la defensa que en el presente caso, su representado se ha venido presentado voluntariamente al órgano judicial y al régimen de presentaciones una vez que le fue concebida la medida, dando muestra de la voluntad de someterse a la persecución penal para así demostrar su inocencia en los hecho que se le atribuyen, señalando que su defendido no ha sido condenado por delito alguno por lo que no registra antecedentes penales. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por no asistirle la razón al recurrente y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.10.2011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

omissis… se procede a dejar constancia de los diferentes actos procesales que se han registrado durante la vigencia de este p.p., y se observa:

Los acusados de autos fueron objeto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fechas 26 y 28 de Junio del Año 2008, respectivamente. Para el día 22 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control celebro la audiencia preliminar con la declaratoria del Auto de Apertura a Juicio, finalizando la fase de control.

En fecha 11/11/2008 el Tribunal Segundo de Juicio recibió este asunto y fijo el día 07/01/2009 para celebrar el juicio oral y publico, la cual no se llevo a cabo por no haber comparecido los defensores de los acusados Abg. L.R.C. y Abg. J.Q.. En fecha 9 de Marzo de 2009, el Tribunal no llevo a cabo el acto por motivo de estar próxima la rotación de Jueces. En fecha 23 de marzo de 2009, no se celebró el juicio por cuanto no asistió un juez escabino, por el mismo motivo, en fecha 20/05/2009, se difiere el acto. En fecha 15/07/2009, no hubo traslado de los acusados. En fecha 09/10/2009, el Tribunal ordenó un sorteo extraordinario y acto de depuración, por cuanto no comparecieron los jueces escabinos. En fecha 10 de diciembre de 2009 por medio de auto se difiere el juicio, ya que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la Causa EP01-p-2007-004608. En fecha 15 de Enero de 2010, se difiere por motivo de no comparecer la victima; por idéntico motivo se difiere el día 09/02/2010. En fecha 3/03/2010 se inicio el juicio, en aquel entonces a cargo de la Juez Abg. V.F.. Dicho juicio mantuvo la continuidad, con las suspensiones de Ley, hasta llegar la fecha en que fue declarada la interrupción, que se declaro, el día 7/10/2010, es decir, transcurrió siete meses celebrándose el Juicio, y llegado el día antes indicado se INTERRUMPIÓ, tal como consta en el acta respectiva. El día 4 de noviembre de 2010, la juez Segunda de Juicio Abg. Fanisabel González, asumió el conocimiento del asunto y ordeno la constitución del tribunal con jueces escabino. El día 18/01/2011 por medio de auto, fijó la oportunidad para realizar el juicio para el día 02/02/2011, en esta ocasión no se realizo, y se estampo auto difiriendo el acto, por encontrarse en la continuación del juicio causa penal EP01-P-2009-007336. Es de hacer notar, que el día 14/02/2011 el Tribunal llevo a cabo audiencia de Prorroga de conformidad con el art. 244 de COPP, por solicitud que hiciera la parte querellante en el presente p.p., decidiendo el Tribunal conceder una prorroga de conformidad con la norma citada por un lapso de DOS MESES a partir de esa fecha, la cual venció el día 14/04/2011. En fecha 17/03/2011, se incorporo para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, como juez del Tribunal Segundo de Juicio, la Abg. Varyna Mendoza, iniciándose el acto en esta oportunidad el mismo continuó hasta el día 08/07/2011, fecha esta cuando ocurre el cambio de juez y se declara interrumpido el Juicio Oral y Publico. Se fijó el día 27/07/2011, para el acto pendiente, que no se llevo a cabo, por cuanto no hubo despacho en esta fecha. Se fija el día 29/08/2011, fecha que correspondió a la epoca del “Receso Judicial”. Se fijó el día 19/09/2011, y es cuando la Juez Abg. Fanisabel González, ya incorporada a su tribunal declaró su Inhibición de no continuar conociendo del asunto. Es el día 22 de Septiembre de 2011, cuando esta causa penal contentiva de siete (7) Piezas, ingresa a este despacho Judicial, encontrándose actualmente la tramitación del mismo en la fase de fijación del acto Oral y Publico.

Ahora bien, habiendo realizado un análisis del recorrido cronológico de los diversos actos procesales llevados a cabo en el presente p.p. seguido a los acusados identificados plenamente al inicio de esta decisión, y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio, si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas , motivos o circunstancias , que no pude serle atribuidas alos acusados o a sus representantes legales.

En consecuencia, y a fin de decidir si debe prosperar la solicitud de decaimiento, que hace referencia la defensora, de conformidad con lo previsto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trascribe a continuación:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito

…Subrayado del Tribunal

Se concluye, que el lapso consagrado en dicho artículo se encuentra suficientemente vencido por lo que debe operar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 y 28 de Junio de 2008, en contra de los acusados TANNY M.D.S. y J.L.L.C. la cual han venido cumpliendo en el Internado Judicial de esta entidad. Así se Decide.-

Ahora bien, y no obstante lo anterior, se ha observado que existe en el presente asunto penal, causa grave que justifica adoptar medidas de carácter necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de este p.p. en general, y por causa grave en el caso subjudice, ha de entenderse el delito por el cual se procesa a los acusados, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse a los acusados.

Por las razones antes explicadas, debe decretarse el vencimiento de la medida de coerción personal denominada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el art. 250, 251 y 252 del COPP, pero también debe éste Tribunal proceder a sustituir tal medida y decretar en su lugar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Atención al imputado de este Circuito Judicial Penal . Así se decide. …

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular de los recursos de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión emitida en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los acusados Tanny M.D.S. y J.L.L.C., sustituyéndola por una medida cautelar consistente en Régimen de Presentaciones cada Quince (15) Días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de la recurrente causa un gravamen irreparable puesto que el Tribunal de Juicio N° 3, solo se limita a decretar el decaimiento sin evaluar las circunstancias en modo tiempo y lugar, y del porque aun pese a las dos interrupciones de Juicio los acusados continuaban privados de libertad, no observando de manera detallada las diferentes actas de los Juicios Orales; y con fundamento en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados Ralfis Calles, quien actúa con el carácter de Abogado Querellante y la Abogada Maggien Sosa representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpusieron recursos de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Violación del articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, puesto que el Tribunal de Juicio Nº 03 sólo se limitó a decretar el decaimiento sin observar de manera detallada las diferentes actas de los Juicios Orales donde se evidencia que el retraso no es imputable única y exclusivamente al Ministerio Público, el acusador Privado y al Poder Judicial, debido a que se han realizado dos interrupciones de Juicio por parte de la defensa de los acusados.

La recurrida sustenta el decaimiento acordado bajo los siguientes criterios:

Ahora bien, habiendo realizado un análisis del recorrido cronológico de los diversos actos procesales llevados a cabo en el presente p.p. seguido a los acusados identificados plenamente al inicio de esta decisión, y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio, si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas , motivos o circunstancias , que no pude serle atribuidas alos acusados o a sus representantes legales.

En consecuencia, y a fin de decidir si debe prosperar la solicitud de decaimiento, que hace referencia la defensora, de conformidad con lo previsto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trascribe a continuación:

…”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito”…Subrayado del Tribunal

Se concluye, que el lapso consagrado en dicho artículo se encuentra suficientemente vencido por lo que debe operar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 y 28 de Junio de 2008, en contra de los acusados TANNY M.D.S. y J.L.L.C. la cual han venido cumpliendo en el Internado Judicial de esta entidad. Así se Decide.-

Ahora bien, y no obstante lo anterior, se ha observado que existe en el presente asunto penal, causa grave que justifica adoptar medidas de carácter necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de este p.p. en general, y por causa grave en el caso subjudice, ha de entenderse el delito por el cual se procesa a los acusados, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse a los acusados..

Al hacer un análisis de los fundamentos de la apelación y de la decisión parcialmente transcrita, esta alzada observa:

En cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad elemento cualitativo-.

Ciertamente el legislador, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se le sigue el proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida consideró procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que el proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun decisión que ponga fin a este proceso, que no se ha dictado sentencia en Primera Instancia, por causas, motivos o circunstancias que no pueden ser atribuidas a los acusados o a sus representantes legales, que el lapso consagrado en dicha artículo se encuentra vencido, conforme a este razonamiento acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados; observa esta alzada, que el A quo incurrió en falta de motivación al otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin explicar las causas graves que a su juicio justificaban la aplicación de tal medida, el carácter de las dilaciones observadas en el proceso, sin valorar los elementos referidos atendiendo la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

En consecuencia, esta alzada observa que de acuerdo a las consideraciones anteriores el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular

Se cita la sentencia de nuestro m.T., En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...

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En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

De este modo, el auto recurrido deviene en inmotivado por cuanto acogió tan escasa argumentación sin el debido examen del lleno del requisito sobre el supuesto procesal básico de dicha petición, por ende, susceptible de ser inmotivada. En efecto, el A quo al hablar de causas graves que justificaban la aplicación de la medida cautelar menos gravosa debió explicar con criterio critico valorativo las circunstancias referidas al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó el por que de su resolución todo lo cual hace que la recurrida incumpla con lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la motivación de todo auto fundado.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

A su vez, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció, con relación al deber de motivar las decisiones que dictaminan la procedencia de medidas cautelares lo siguiente:

…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias…

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Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida cuya trascripción parcial precede carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, ya que al realizar el análisis cronológico de los diversos actos procesales no valoro que los dos motivos de interrupciones del Juicio Oral y Publico, como se evidencia en las siguientes actas de audiencias:

Acta de Audiencia de fecha 07.10.2010

…Omissis Se deja constancia que no se encuentra presente el defensor privado Abg. Roberto Tarycany Lozada, ni la Abg. L.d.L.R. (defensores del acusado J.L.C.). …Omissis…y siendo que el día de hoy no se encuentra presente la defensa del acusado J.L.; en este estado solicita el derecho de palabra al acusado J.L., quien libre de apremio y sin coacción alguna le manifiesta al tribunal que por ningún motivo va a aceptar ser defendido por otro defensor que no sean los ya designados por el, y asumo las consecuencia de mi decisión; así sea la interrupción de éste Juicio, es todo. omisis..

Acta de Audiencia de fecha 08.07.2011

Omisis… así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Codefensa Privada Abgs. L.d.l.R. y A.G., del Defensor Público Abg. L.G. (por el Abg. P.H.) y del acusado J.L.L.C. (desconociendo el tribunal los motivos de la incomparecencia en virtud de que el traslado fue debidamente librado) y de Testigos y Expertos. En este estado se le otorga el derecho de palabra al acusado Tanny Dugarte quien manifestó “el compañero mío no vino a la audiencia por se encuentra enfermo, es todo”, Seguidamente la ciudadana Jueza acuerda un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que comparezcan los testigos y expertos que faltan por declarar. Pasado el lapso de espera y en razón de que no se encuentran presentes las partes necesarias para dar curso a la continuación del presente juicio, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece como lapso de orden publico la obligación de suspender la audiencia por un plazo máximo de diez días computados continuamente, ahora bien en aras de la protección y acatamiento del principio de Concentración y Continuidad del P.P. previsto en el art. 335 eiusdem, se declara interrumpido el presente juicio

Aprecia esta sala, que las interrupciones fueron claramente imputables a los representantes de los acusados, es por lo que no hay razones que sustenten el dictamen proferido por esa instancia, de allí que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta alzada debe declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase al Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, ejusdem, por cuanto actualmente el Tribunal está a cargo de un Juez diferente al que pronunció la presente decisión, quien con entera libertad de criterio, deberá dictar la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa de los acusados de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Declara Con Lugar; los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 27.10.2011, por el abogado Ralfis Calles, en su condición de abogado Querellante y en fecha 07.11.2011 por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2011, por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 244, a favor de los ciudadanos Tanny M.D.S. y J.L.L.C., a quienes se le sigue la causa principal EP01-P-2008-5032, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de J.B.R.V. y J.M.P.M. (Occisos), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Tercero: Se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados Tanny M.D.S. y J.L.L.C. y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa; quien decidirá sobre la revisión de medida solicitada por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000132

MS/VMF/TM/JG/tg.-

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