Decisión nº 1113 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1113

Asunto Antiguo: 847

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000011

VISTOS

con Informes por ambas partes.

En fecha 21 de noviembre de 1995, los abogados Alaska Moscato R, Thomy Céfalo y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.744.735, 6.093.472 y 14.196.006, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.337, 62.016 y 45.479, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 46-A-Pro, de fecha 29 de noviembre de 1984, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-00035870-2, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-95-004 de fecha 16 de octubre de 1995, correspondiente a los ejercicios fiscales del 07-11-89 al 31-10-90 y 01-11-90 al 31-10-91, notificada a la contribuyente en fecha 17 de octubre de 1995 y las correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-64-000007 y 01-1-64-000008, emitidas por las cantidades de Bs. 9.722.305,18, Bs. 10.208.420,44, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1989 al 01/10/1990, por concepto de impuesto, multa y Bs. 5.347.970,02 y Bs. 1.744.695,00, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 10/11/1990 al 31/10/1991 por concepto de impuesto y multas, todas de fecha 16 de octubre de 1995.

En fecha 23 de noviembre de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 30 de noviembre de 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 847, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1995-000011. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificado en fecha 18/01/1996, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 18/01/1996, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 26/01/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02/02/1996.

En fecha 15 de febrero de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de marzo de 1996, las abogadas M.C.S., Alaska Moscazo Rivas y Thomy Céfalo, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A. (TANGAS), consignaron escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de marzo del 1996.

Este Tribunal en fecha 12 de abril del 1996, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto lugar en derecho.

En fecha 17 de abril de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.477, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna Actas de Reparos, constante de treinta (30) folios útiles. Este Juzgado en fecha 22 de abril de 1996, ordena agregar a los autos Actas de Reparos.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 1º de julio de 1996, la abogada A.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.441.670, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, e igualmente la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A (TANGAS), consigna escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 02 de julio de 1996.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 1996, deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante oficio N° HGJT-J-96-E-3883 de fecha 09 de octubre de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), remite a este Tribunal expediente administrativo constante de ciento seis (106) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 17 de octubre de 1996.

Este Juzgado en fecha 11 de junio de 1998, dictó auto dejando constancia que se constituyo el Tribunal accidental Nro 7.

El 03 de julio de 2003, se dictó auto dejando constancia que el abogado P.R., renuncia al cargo de Juez Accidental Nro. 7.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nro. GCE-SA-R-95-004, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 01/11/89 al 31/10/90 y 01/11/90 al 31/10/91, y las planillas de liquidación Nros. 01164000007 y 01164000008, ambas de fecha 16 de octubre de 1995, por las cantidades de Bs. 9.722.305,18, Bs. 10.208.420,44, Bs. 5.347.970,02 y Bs. 1.744.695,00, por los conceptos de impuesto y multa, confirmándose las Actas de Reparos Nros. HCF-PEFC-A-01-01 y HCF-PEFC-A-01-02, levantadas para los ejercicios 01/11/89 al 31/10/90 y 01/11/90 al 31/10/91.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de noviembre de 1995, los abogados Alaska Moscazo R, Thomy Céfalo y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.337, 62.016 y 45.479, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución y planillas de liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente TANQUES PARA GAS S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. Con respecto al rechazo de la deducción de los gastos por depreciación de activos fijos señalan que los incrementos registrados como costos de los activos no representan una reevaluación desde el punto de vista fiscal, sino que se trata del registro contable de bienes que formaban parte de los activos entregados en dación de pago con motivo de la reducción de capital de que fue objeto la empresa CILINDROS DE ACETILENO, S.A. Los cuales fueron registrados al valor del mercado, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado.

  2. En cuanto a la improcedencia de la pérdida consolidada por el monto de Bs. 6.556.515,00 correspondiente al ejercicio 90-91, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, manifiestan que dicho monto no procede ya que su único fundamento es el reparo efectuado en el ejercicio anterior (89-90).

  3. Con relación al rechazo de los ajustes de inventario por falta de comprobación sostiene que el método de evaluación de inventarios utilizado por la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A. es el método UEPS (último en entrar, primero en salir), siendo éste de aceptación general conforme a los principios de contabilidad, señalando al efecto que la comprobación fehaciente de los ajustes que resultan de la aplicación de este método recae en los cálculos pertinentes y en sus respectivos asientos o registros en la contabilidad, por lo que el comprobante idóneo es el correspondiente asiento contable.

    Argumentan que sería un caso distinto si el castigo de inventarios fuere el resultado de una pérdida real ya sea por robo, obsolencia o cualquier otra circunstancia que amerite un comprobante distinto al comprobante interno de contabilidad.

    Continúan alegando que en el caso de que la Administración considere que la evaluación o valorización de inventario requiere de comprobación distinta de los cálculos o asientos de contabilidad, deberá reconocer ese nuevo monto en el inventario inicial del ejercicio siguiente, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Señala asimismo, que si la Administración rechaza el procedimiento utilizado para la evaluación de inventarios, debería rechazar igualmente la reevaluación de inventarios, en virtud de que ambas tienen tratamientos contables de similar naturaleza.

  4. Con respecto a las multas impuestas con ocasión a los reparos formulados, la recurrente invoca el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, que establece como eximente de multa, que los reparos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por los contribuyentes en sus declaraciones.

  5. Impugna igualmente la actualización monetaria e intereses compensatorios ordenados por la Administración, alegando el principio de la irretroactividad de la Ley, en virtud que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 01 de julio de 1994, no puede ser aplicado a determinaciones de deudas tributarias originadas en 1990 y 1991.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte la abogada A.S.R., representante del Fisco Nacional, alego en su escrito de informes lo siguiente:

    Argumenta con relación a los reparos por “gastos de depreciación de activos improcedentes (…). que los activos depreciados por la contribuyente fueron objeto de reevaluación, siendo totalmente improcedente el argumento de los apoderados de la recurrente”.

    Considera que “Uno de los fundamentos de dicho reparo es el error material en que incurrió la contribuyente al calcular la pérdida neta del ejercicio 89-90, en base a cálculos arimétricos errados, alcanzado dicha pérdida el monto de Bs, 6.753.054,00 en lugar de Bs. 6.556.515,00 declarado por la contribuyente, surgiendo una diferencia de Bs. 196.539,00 hecho éste que no fue desvirtuado por los apoderados de la recurrente, ni en el escrito del recurso, ni en el lapso probatorio”.

    Alega que “Otros de los fundamentos de la diferencia en pérdida consolidada improcedente es el reparo por pérdida en activo fijo sin comprobación por la cantidad de Bs. 3.927.060,13”.

    Del análisis realizado por la Administración arguye que “se determinó que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 3.927.060,13, por concepto de pérdida en venta de activos, en virtud de ello, la fiscalización libró Acta de Requerimiento S/N de fecha 27 de abril de 1.994, en la que solicitó los comprobantes que amparan tal erogación sin que la recurrente exhibiera o lograra comprobar en forma alguna la procedencia de dicho gasto, de manera que al no existir comprobación alguna, la fiscalización procedió al rechazo de dicho gasto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    Asimismo manifiesta que “el ultimo reparo por improcedencia consolidada de ejercicios anteriores, es el reparo por Ajustes de Inventarios Finales Sin Comprobación por la cantidad de Bs. 25.040.462,65, el cual es totalmente procedente”.

    En relación al reparo por ajuste de inventarios finales sin comprobación la representación fiscal observa que “los argumentos esgrimidos por los apoderados de la recurrente, son totalmente inaplicables e improcedentes al caso que nos ocupa”.

    Con respecto a las multas determinadas por la Administración señala que “la recurrente alega la eximente contenida en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios recurridos, la cual es improcedente en el caso de autos“.

    Que “tendríamos que concluir forzosamente que la investigación fiscal no se centra únicamente en la revisión de la declaración de rentas presentada por el contribuyente, sino que debe acudir a otros elementos distintos a ésta, para cumplir sus propósitos. Si no se cumplieran todos los pasos del procedimiento establecido, el contribuyente se encontraría en estado de indefensión”.

    Que “es lógico concluir que cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone en el numeral 3 del artículo 105 esa eximente, se refiere a los casos de verificación tal y como lo indica en sus comienzos el mismo artículo y no cuando el fiscal actuante efectúa una determinación”.

    Considera que “se puede inferir claramente las razones por las cuales nuestro legisladores adoptaron la actualización monetaria en el Código Orgánico Tributario. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que la Administración Tributaria no hizo más que cumplir con una disposición contenida en el Código Orgánico Tributario en artículo 59, sin violentar en forma alguna disposiciones constitucionales”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta ajustado a derecho el rechazo de la deducción de los gastos por depreciación de activos fijos de las empresas Bombonas Venezolanas y Tanques para Gas.

    ii) Si resulta ajustado a derecho la presunta improcedencia de la perdida consolidada por la cantidad de Bs. 6.556.515.

    iii) Si resulta ajustado a derecho el rechazo de los ajustes de inventarios finales por supuesta falta de comprobación.

    iv) Si resulta ajustado a derecho la determinación de la multa conforme al Código Orgánico Tributario.

    v) Si son procedentes las sumas determinadas por concepto de actualización monetaria e interese compensatorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de julio de 1996, el cual cursa al folio 180 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto correspondiente a los ejercicios reparados.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió Resolución Nro. GCE-SA-R-95-004, correspondiente para los ejercicios fiscales comprendidos del 01/11/89 al 31/10/90 y 01/11/90 al 31/11/91, y las planillas de liquidación Nros. 01164000007 y 01164000008, ambas de fecha 16 de octubre de 1995, por los conceptos de impuesto y multa, notificadas en fecha 17 de octubre de 1995 suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 27 de mayo de 1992, contra la referida resolución.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de julio de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 10 de diciembre de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 11 de diciembre de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 11 de mayo de 1996, constan en autos las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 17 de octubre de 1996, agregando expediente administrativo; ii) auto de fecha 11 de junio de 1998, dejando constancia que se constituyó el Tribunal Accidental Nro.7; iii) auto de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual el tribunal dejó constancia de la renuncia del abogado P.R., al cargo de Juez accidental Nro 7.

    No obstante, también, advierte este Tribunal que después del día 11 de julio de 1998 hasta el día 03 de julio de 2003, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 05 años, 08 meses y 22 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de Impuesto y multa, impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital por las cantidades de Bs. 9.722.305,18, Bs. 10.208.420,44, Bs. 5.347.970,02 y Bs. 1.744.695,00, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital a la contribuyente TANQUES PARA GAS, S.A., a través de la Resolución Nro. GCE-SA-R-95-004 de fecha 16 de octubre de 1995, correspondiente a los ejercicios fiscales del 07-11-89 al 31-10-90 y 01-11-90 al 31-10-91, notificada a la contribuyente en fecha 17 de octubre de 1995 y las correlativas planillas de liquidación Nros. 01-1-64-000007 y 01-1-64-000008, emitidas por las cantidades de Bs. 9.722.305,18, Bs. 10.208.420,44, Bs. 5.347.970,02 y Bs. 1.744.695,00, por concepto de impuesto y multas, todas de fecha 16 de octubre de 1995.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la accionante TANQUES PARA GAS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000011

    ASUNTO ANTIGUO: 847

    LMCB/JLGR/RIJS.

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