Decisión nº PJ0192012000061 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de mayo de 2012

202º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000073

ASUNTO : FP11-L-2011-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M., A.L., M.M., J.M., E.C., E.R., N.R., J.P., F.F., A.B., F.V. y E.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.052.974, 15.521.977, 9.911.477, 13.646.884, 14.174.775, 18.882.629, 11.930.686, 11.219.324, 12.465.100, 16.311.889, 8.453.852 y 24.579.751, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WOLGFAN DE J.T. y J.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.253 y 125.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TANQUES GUACARA, C.A.” firma mercantil inscrita inicialmente en la Ofician del Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de Agosto del año 1980, bajo el número: 11, Tomo Nro. 168-A, del respectivo despacho oficial, y cambio de domicilió, inscrita en el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 16, Tomo A-03, folios 122 al 131, de fecha 16 de enero del año 1997.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.P.L., C.O.M. y J.M.G. abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro. (Actualmente SIDOR “Alfredo Maneiro”).-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.D.M., Y.M., M.R., S.E., O.G., J.R. y N.D.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2011, el actor interpuso demanda en contra de la empresa TANQUES GUACARA, C.A., luego de su notificación, y en fecha 15 de marzo de 2011, solicitó la parte demandada la intervención de tercero en la persona jurídica de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, “ALFREDO MANEIRO”, dicha solicitud fue acordada en fecha 17 de marzo de 2011, y se ordenó la notificación de llamado como tercero; luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (08/07/2011), a la cual comparecieron todas las partes, en la misma, la parte demandada manifestó que en nombre de su representada “Desiste de manera expresa del llamado como tercero de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, “ALFREDO MANEIRO””, por lo que en consecuencia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esa misma acta procedió a homologar tal desistimiento. Posteriormente después de varias prolongaciones en fecha 04 de octubre de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 11 de octubre de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 31 de octubre de 2011, y fijándose el día 09 de diciembre de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 09 de diciembre de 2011, no hubo despacho en razón a la Resolución Nº 38-2011, emanada de la Coordinación Laboral, por lo que se difirió la Audiencia para el 15 de marzo del 2012, llegada esa fecha la misma tuvo que ser diferida dado que el Tribunal se trasladó a la empresa C.V.G VENALUM, con motivo del amparo FP11-O-2012-24, y se difirió para el día 22 de marzo de 2012, y luego el día 22 de marzo del año en curso, no hubo despacho de conformidad con la resolución Nº 013-2012, emanada de la Coordinación, hasta que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en fecha 04 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Juzgador declaró la Confesión de la parte demandada de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 11 de mayo del 2012, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa TANQUES GUACARA, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrimen los accionantes C.M., A.L., M.M., J.M., E.C., E.R., N.R., J.P., F.F., A.B., F.V. y E.H., en su escrito libelar que iniciaron sus labores en la empresa TANQUES GUACARA, C.A., el 08 de septiembre de 1998, en los cargos de Soldador, con un tiempo de servicio de 11 años y cuatro meses, hasta que fueron despedidos el día 30 de enero de 2010, fecha esta de la terminación de la relación de trabajo.

De las actas procesales se observa que, todos los accionantes poseen el mismo tiempo de servicio, y en consecuencia demandan los siguientes conceptos, en igualdad de términos:

- C.M., A.L., M.M., J.M., E.C., E.R., N.R., J.P., F.F., A.B., F.V. y E.H.:

• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 61.097,62.

• Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.754,60.

• Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 276,12.

• Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 710,43.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 6.891,3.

• Días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.841,75.

• Días adicionales de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.148,55.

• Días adicionales bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.989,22.

• Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 99.443,61.-

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, alegó en su contestación los siguientes hechos:

Afirman los demandantes en su libelo de demanda haber sido despedidos por la Empresa TANQUES GUACARA C.A., lo cual es totalmente falso, por lo que hago valer en toda forma de derecho las respectivas cartas de renuncia de dichos reclamantes, opuestas en el escrito probatorio, promovido por mi representada. En otras palabras, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el alegato del despido invocado por cada uno de los demandantes; así como también niego y rechazo que los mismos tengan derecho al cobro de las indemnizaciones y conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la lectura de las reseñadas carta de renuncia, así como de las liquidaciones de prestaciones sociales consignadas a los artículos, con el escrito de Promoción de Pruebas de mi representada, se desprende de manera inequívoca la falsedad del supuesto despido invocado por los demandantes, liquidaciones todas firmada en puño y letra y sin ninguna objeción, cada una de ellas, por sus respectivos beneficiario, por lo que solicito un pronunciamiento expreso del Juez sobre este particular

.

Adujo igualmente que: “(…), los trabajadores reclamantes demandan el pago de conceptos que TANQUES GUACARA C.A., no les debe. A cada uno de los demandantes, repito, tal como consta en sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, que se acompañaron al escrito probatorio, se les pagó las sumas que le correspondían por el tiempo durante el cual prestaron servicios a mi representada de manera continua, tiempo indicado en sus respectivas liquidaciones consignadas a los autos, con el escrito de Promoción de Pruebas”.

Arguyó que: “(…), de manera categórica, niego y contradigo la pretensión de cada uno de los trabajadores demandantes, de haber trabajador de manera ininterrumpida para mí representada, durante un tiempo distinto del indicado en sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales. No tiene objeto de que después de haber recibido el pago de todo cuanto les correspondía por su trabajado, sin ninguna objeción, firman y entrega a la Empresa una carta de renuncia al trabajador”.

Concluyó: “Por tanto, no es cierto que los ciudadanos C.M., A.L., M.M., J.M., E.C., E.R., N.R., J.P., F.F., A.B., F.V. y E.H., haya (sic) prestado servicios ininterrumpido para mi representada durante 6 años y 10 meses, así como tampoco es cierto que se le adeuden conceptos laborales durante un tiempo que nunca trabajó (sic) para la indicada Empresa, como falsamente lo afirma (sic) al decir que desde el día 08-09-1998, hasta el 30-07-2005, no le habían pagado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tal pretensión la rechazo en toda forma de derecho; así como también rechazo, contradigo por ser falso, que mi representada adeude a este señor (sic) la suma de Bs. 475.382, 793, ni ninguna otra cantidad, POR NINGÚN CONCEPTO”, a cada uno de los demandantes”.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Juzgador declaró la Confesión de la parte demandada de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 11 de mayo del 2012, fecha en la cual se realizó dicho acto.

VI

En atención a la incomparecencia referida de la demandada TANQUES GUACARA, C.A., es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: M.A.R.P. contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:

> (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y el acervo probatorio construido de las partes.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa TANQUES GUACARA, C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-

VII

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan con el libelo de demanda:

1.1.-Comunicados de fecha 30 de enero de 2010, emitidos por la empresa demandada TANQUES GUACARA, C.A., a los accionantes, (folios 25 al 37 de la 1º pieza), a esta documental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa decidió culminar la relación laboral, debido a que la empresa SIDOR, canceló las órdenes de compras de los trabajos que se realizaban en el taller, y por falta de contratos se vieron en la necesidad de prescindir de sus servicios. Así se establece.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

1.2.- Originales constancias de Despidos de los accionates, (folios 137, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 153, 155 y 161 de la 1º pieza), en cuanto a estas documéntales ya fueron precedentemente valoradas. Así se establece.

1.3.- Originales de Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de los accionates, (folios 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 154, 156, 158, 159, 160 y 162 de la 1º pieza), a estas instrumentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que de ellos se demuestran los conceptos y montos cancelados a cada uno de los trabajadores por parte de la empresa demandada. Así se establece.

1.4.- Constancias de trabajos de los demandantes, (folios 152, 157, 164, 165 y 168, de la 1º pieza), a tales instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fueron trabajadores de la empresa demandada. Así se establece.

1.5.- Fichas de trabajo de los ciudadanos E.H. y H.M., (folios 163 y 168 de la 1º pieza), a dichas documentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.6.- Registro de asegurado forma 14-02 y Acta de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Solórzano R.D., (folios 166 y 167 de la 1º pieza), a esta documental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra el vinculo laboral del ciudadano Solórzano R.D. y la empresa accionada. Así se decide.-

1.7.- Convención colectiva de la empresa demandada y el Sindicato único de trabajadores de la empresa Tanques Guacara, C.A., (SUTRATANCARA), (folios 169 al 208), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos Vásquez S.N., Solórzano R.D., R.M.H., los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

-Documentales:

1.1.-Cartas de Renuncias de los accionates (folios 212, 214, 216, 219, 221, 223, 225, 228, 230, 232, 234 y 249 de la 1º pieza), en cuanto a estas documéntales ya fueron precedentemente valoradas. Así se establece.-

1.2.-Planillas de liquidaciones de los demandantes, (Folios 211, 213, 215, 217, 218, 220, 222, 224, 226, 227, 229, 231, 233, 247 y 248 de la 1º pieza), en cuanto a estas documéntales ya fueron precedentemente valoradas. Así se establece.-

1.3.- Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 235 al 246 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Sentencia N° 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; evidenciándose que los demandantes estaban inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado en su oportunidad legal correspondiente, pero solo consta las resultas siguiente:

-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 31 al 43 de la 2º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

En el presente caso, la litis esta circunscrita a determinar si existe diferencia a favor del demandante de sus prestaciones sociales, en virtud de la terminación de trabajo que mantuvo con la empresa Tanques Guacara, C.A., y la forma en que culminó tal relación, dado que los accionates solicitan el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 al 2005, y las fracciones del año 2010, de conformidad con la Convención colectiva de Trabajo de la empresa Tanques Guacara, C.A., suscrita con el Sindicato único de trabajadores de la empresa Tanques Guacara, C.A., (SUTRATANCARA).

  1. CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORREPONDIENTE AL AÑO 1998 AL 2005:

    Visto el siguiente planeamiento este Sentenciador estima necesario hacer algunas consideraciones previas para la comprensión del planteamiento resolutorio de la misma.

    En este sentido, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso: O.E.M. vs. Coca Cola FEMSA:

    “…la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, por lo que mal podría entenderse que en la transacción laboral, cuando las partes transigieron en el literal d) las diferencias de vacaciones que pudiera adeudar la accionada, también se incluía lo correspondiente al bono vacacional, por estar comprendidas ambas en un mismo beneficio......”

    En el presente caso, se cancelara dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:

    (...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

    Visto el pasaje jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual señala que si el trabajador no disfrutara de su periodo vacacional el patrono deberá cancelárselas al último salario norma, resulta imperioso, y distribuyendo la carga probatoria, determinar que le corresponde al patrono (demandado), demostrar que efectivamente al accionante le fueron canceladas sus vacaciones e igualmente que las mismas las disfrutó.

    Así las cosas, del análisis pormenorizado de las actas y probanzas cursantes a los autos, observa este Sentenciador que no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante haya disfrutado de su vacaciones correspondientes al año 1998 hasta el año 2005, o se les hubiesen cancelado tanto las vacaciones como el bono vacacional, y siendo así, es por lo que este Juzgador declara la procedencia del pago del concepto vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 al 2005. Así se decide.-

  2. RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE UTILIDADES DESDE 08/09/1998 AL 30/07/2005.

    De igual forma, demandan los accionantes el concepto de utilidades desde el año 1998 al 2005, por cuanto el accionado no les canceló sus utilidades desde el año 1998 al 2005, por su parte alega la demandada que es falso que la empresa adeuda desde el año 08/09/1998 al 30/07/2005 tal concepto.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 06 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que dispone lo siguiente:

    Demanda el pago de utilidades, incluidas las fraccionadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses por año.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras.

    (Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a este concepto, pudo observa este Sentenciador, que no consta prueba alguna que demuestre que la empresa Tanques Guacara C.A., haya realizado pago a los accionates por este concepto, y siendo que la demandada es la que tiene la carga de demostrar la ocurrencia del pago, de su parte, hacia los trabajadores, en el caso de autos no hizo lo suyo, razón por la cual este Juzgador declara la procedencia del pago del concepto de utilidades de el periodo 08/09/1998 al 30/07/2005, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras. Así se decide.-

  3. RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Como se observa, tal como sostuvo los demandantes en su libelo de demanda, solicitan el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, sin que a los mismos le hubieren cancelados las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado, la accionada señala que no hubo tal despido dado que los demandantes renunciaron.

    A este Respecto, se evidencia del acervo probatorio que constan a los folios 25 al 37 y 137, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 153, 155 y 161 de la 1º pieza, Originales de cartas de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana C.d.O., donde le comunica a los accionates los siguiente “Por la presente informamos a Ud. Que debido a que la empresa SIDOR canceló las ordenes de compras de los trabajos que se realizaban en el taller, y por falta de contratos nos vemos en la necesidad de presidir de sus servicios a partir de esta fecha”, documentales estas que quedaron con pleno valor probatorio, donde claramente se refleja que la empresa puso fin a la relación de trabajo, y no como lo señala la representación de la demandada que fueron los demandantes, que renunciaron, consignando documentales de carta de renuncia de los trabajadores insertas a los folios 212, 214, 216, 219, 221, 223, 225, 228, 230, 232, 234 y 249 de la 1º pieza, todas suscrita por los demandantes; vale precisar que, en la misma fecha que los notificaron de su despido firman las cartas de renuncias, lo cual resulta contradictorio pues, si un trabajador renuncia voluntariamente no tiene por qué, el patrono emitir carta de despido.

    Del anterior planteamiento, queda desvirtuado el hecho que los trabajadores renunciaron, dado que si los mismo ya habían renunciado, para qué la empresa Tanques Guacara C.A., los notificaría el mismo día de que prescindía de sus servicio por falta de contratos en virtud de lo cual, frente a tal circunstancia que perfecciona una duda razonable, conforme al principio constitucional de más favor (principio indubio properario), lo que mas le favorezca al trabajador, este Tribunal determina que la relación de trabajo culminó por volunta unilateral del patrono, es decir, que fue mediante despido injustificado que terminó la relación laboral y no por renuncia de los demandantes de autos, por lo que en consecuencia es que este Juzgado declara la procedencia de las indemnizaciones dispuesta en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, en su libelo los accionantes no especificaron el salario mes a mes, mientras duro la relación de trabajo, es decir, 08/09/1998 al 31/01/2010; tampoco se evidencia del acervo probatorio cursante en autos para efectos del calculo de la antigüedad, la discriminación mes a mes del salario integral devengado por los actores; así como los demás conceptos de prestaciones sociales; tal situación, a juicio de este jurisdicente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de adscripción de este Tribunal, debió ser advertida por el Juez a quien correspondió la Sustanciación del presente asunto, quien debió ordenar un DESPACHO SANEADOR a los fines de que el actor subsanara tal deficiencia, para que el juzgado abordara el pago de acreencias laborales a que tuviera lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con la mayor transparencia y objetividad que exige el proceso, en todo caso, cumple este sentenciador con advertir tal situación.

    Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Social en casos análogos al de autos, a saber, en Sentencia Nº 380, de fecha 24 de marzo de 2009, Caso COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asentó lo siguiente:

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 2, 5 y 123 eiusdem, en los siguientes términos:

    En efecto, la incorporación al nuevo proceso laboral del mecanismo del Despacho Saneador de Oficio, no tiene por objeto convertir el libelo de demanda en una extensa y compleja madeja de formulismos, sino garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 123 ejusdem, como contenido de la demanda que no son otros que la identidad de las partes y de sus representantes o apoderados; la especificación del objeto de la pretensión, vale decir, lo que se pide: y la narración de los hechos en que se apoya la demanda o causa petendi. En consecuencia, el Despacho Saneador de Oficio ha sido instituido para que el Juez, en razón del carácter tuitivo del proceso laboral, coadyuve con el trabajador en la precisión de los hechos que sirven de antecedentes a su pretensión y no para satisfacer el capricho del Juez y menos aún el interés del demandado quien, por lo demás, dispone del Despacho Saneador a petición de parte, en la Audiencia Preliminar, para solicitar la subsanación de vicios o deficiencias en el libelo de demanda o requerir información adicional que considere necesaria para ejercer su derecho de contradicción.

    Ciudadanos Magistrados, el ejercicio por muchos de nuestros Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Despacho Saneador de Oficio, se ha convertido en una peligrosa alcabala donde en forma discrecional, por no decir arbitraria, se exigen requisitos o informaciones que en ocasiones resulta imposible satisfacer, como pretender que un trabajador a destajo o comisión con diez o más años de servicios, especifique mes por mes el salario devengado, o que un trabajador especifique la fecha de salida y de regreso de cada uno de los periodos vacacionales que disfrutó durante su relación de trabajo. Tomando en cuenta que en la realidad de los hechos, el trabajador no conserva todos los comprobantes de pago de su salario, vacaciones, utilidades, sobretiempo, etc. bien por haberlos extraviado o bien porque el empleador no le suministra comprobante alguno, es evidente que el original de esos instrumentos se encuentran en poder del empleador, por lo cual, exigir al trabajador demandante información tan pormenorizada podría constituirse en un obstáculo insalvable para su acceso a la justicia laboral, produciéndose un efecto diametralmente contrario al que persigue nuestra nueva legislación adjetiva.

    En el caso de autos, al exigir la recurrida que la parte actora en el presente juicio indicara en el libelo en forma pormenorizada los salarios devengados en cada mes durante casi 25 años de prestación de servicios, quebrantó los principios de simplicidad, de primacía de la realidad y el carácter tuitivo o protector de las normas del procedimiento laboral y con ello infringió el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 5 de esa misma Ley.

    Para decidir, se observa:

    Aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al avalar la exigencia realizada por el a-quo a la parte demandante, a través del despacho saneador, cuando le exigió que indicara de forma pormenorizada en el escrito libelar, los salarios devengados por los trabajadores en cada mes durante los “casi” 25 años de prestación de servicios a la empresa demandada.

    Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.

    El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

    Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.

    De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.

    (Negrillas y subrayados añadidas).

    Ahora bien, la deficiencia in comento obliga a este jurisdiscente a ordenar la práctica de una experticia que determine el salario devengado mes a mes en toda la relación de trabajo por los actores, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda el conocimiento del asunto, autorizará expresamente al experto que a tal efecto se designe, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que solicite a la empresa Tanques Guacara C.A., toda documentación que considere pertinente para el logro de esta responsabilidad específica, y los todas aquellas documentales que considere necesarias para logra el fin encomendado, para así establecer los salarios cierto mes a mes para el calculo de las acreencias laborales, todo ello en función de garantizar el mérito de las acreencia laborales a que tenga lugar los accionantes.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal procede a determinar lo parámetros que habrá de seguir el experto contable que sea designado a los fines de que realice la correspondiente experticia completaría del fallo:

  4. C.M.

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, cuya fracción de tiempo es 4 meses, correspondiéndole 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  5. A.L.

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  6. M.M.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  7. J.M.

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  8. E.C.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  9. E.R.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  10. N.R.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  11. J.P.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  12. F.F.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  13. A.B.,

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

  14. F.V.

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

    XII- E.H.:

    Prestación de antigüedad: después del tercer (3) mes de servicio, se calculará a cinco (5) días de salario por cada mes de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando en cuenta que la relación de trabajo de once (11) años, y cuatro (04) meses bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días Adicionales: la relación de trabajo duro once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde como días adicionales veinticuatro (20) días de salario, a salario integral por concepto de prestación de antigüedad.

    Vacación Fraccionada 2010: la empresa pagaba cincuenta y cinco (55) días, de acuerdo a la CLÁUSULA 16 de la Convención Colectiva entre la empresa demandada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TANQUES GUACARA, C.A., y la relación tuvo una duración de once (11) años, y cuatro (04) meses, días por la fracción de tiempo 4 meses da una fracción de 18,33 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Bono vacacional fraccionado 2010: 17 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de seis (6) días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

    Utilidad Fraccionada: 90 días por la fracción de tiempo cuatro (04) meses da una fracción de 7,5 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos cuatro meses de la prestación del servicio.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde noventa (90) días a último salario integral.

    Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia once (11) años, y cuatro (04) meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días a último salario integral.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de enero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de enero del año 2010,, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de enero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    Del total que resultare de la experticia complementaria del fallo, la cual se condena a la empresa a pagar a los demandantes, se ordena al experto designado descontar la cantidad recibida por los actores durante la relación de trabajo por concepto de prestaciones sociales, las cantidades siguientes: al ciudadano Á.L., la cantidad de Bs. 24.335,48; M.M., la cantidad de Bs. 33.305,70; J.M., la cantidad de Bs. 30.002,03; E.C., la cantidad de Bs. 27.492,18; E.B.R., la cantidad de Bs. 36.319,73; N.R., la cantidad de Bs. 26.430,50; J.P., la cantidad de Bs. 37.741,07; F.F., la cantidad de Bs. 18.997,44; A.B., la cantidad de Bs. 27,659,02; F.V., la cantidad de Bs. 23.473,19; E.H., la cantidad de Bs. 24.021,13; cantidades éstas que se evidencia a los (folios 211, 213, 215, 217, 218, 220, 222, 224, 226, 227, 229, 231, 233, 247 y 248 de la 1º pieza), toda vez que dicha instrumentales no fueron impugnadas por los actores, quedando evidenciado que los mismo recibieron las mencionadas cantidades dinerarias por conceptos de acreencias laborales. Así se decide.-

    VIIII

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, acción intentada por los ciudadanos C.M., A.L., M.M., J.M., E.C., E.R., N.R., J.P., F.F., A.B., F.V. y E.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.052.974, 15.521.977, 9.911.477, 13.646.884, 14.174.775, 18.882.629, 11.930.686, 11.219.324, 12.465.100, 16.311.889, 8.453.852 y 24.579.751, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “TANQUES GUACARA, C.A.” Así Se Decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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