Decisión nº 783 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Abril de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001627

DEMANDANTE: INVERSIONES TANTALO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.970 bajo el No 67 Tomo: 46-A, transformada en “compañía anónima” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda en fecha 04 de noviembre de de 1991 bajo en No 49 Tomo: 60-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 15.259, 47.652, 92.142 y 116.387.

DEMANDADOS: INVERSIONES 77 C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No 28, Tomo 27-A, folio 137, L.A.C. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.813, J.M.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.613, respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.B.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.706.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 24 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la firma mercantil: INVERSIONES TANTALO, como apoderado judicial Abogado B.F. contra la firma mercantil y los ciudadanos: INVERSIONES 77 C.A, L.A.C. y J.M.G. todos en el encabezado identificados. El día 29 de abril de 2009 el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, la parte actora consigna libelo de demanda en los siguientes términos:

Señala la actora que desde el treinta de septiembre del año dos mil cinco (30-09-2005), la empresa “INVERSIONES TANTALO C.A.” tiene una relación arrendaticia con “INVERSIONES 77, C.A.”, ambas ya identificadas, según consta de documento privado, suscrito en esa misma fecha, sobre un (1) local comercial que forma parte de un inmueble denominado “CIUDAD COMERCIAL LAS TRINITARIAS”, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local comercial, que forma parte de dicho Centro Comercial, se encuentra ubicado en la Planta Baja, Galería Sur; esta identificado con las siglas: 4-C; tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 M2), distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: con una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 M2); y, Mezzanina: con una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33,00 M2); el local comercial se encuentra dotado de las siguientes instalaciones: piso rústico; paredes frisadas con acabado esponjeado; fachada con una (1) reja de hierro tipo S.M.; un (1) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, que constan de: un (1) W.Cl., un (1) lavamanos, paredes recubiertas de cerámica, una (1) rejilla de extracción de aire y una (1) puerta de madera con su respectiva cerradura; acometida de red telefónica; un (1) detector de incendio; una (1) lámpara de emergencia; una (1) rejilla difusora de aire acondicionado; un (1) tablero de distribución eléctrica trifásico NLAB-412-L de cinco (5) cables para 120/208 Voltios y acometida eléctrica.

Expresa la actora, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato se estableció que el local arrendado sólo podía ser utilizado para un negocio y/o fondo de comercio, cuyo objeto fuera la explotación, única y exclusivamente de exhibición y venta de ropa, calzados y bisutería “BIJOUX”, y siendo su giro comercial bajo la denominación comercial de “CEREZO`S”. Estableciendo de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.655,60), para el lapso comprendido entre primero de octubre del año dos mil cinco (01-10-2005) y el treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2006); y la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.499,20), para el lapso comprendido entre el primero de febrero del año dos mil seis (01-02-2006) y el treinta de septiembre del año dos mil seis (30-09-2006).

De igual manera asegura se estableció que el canon de arrendamiento sería pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, que tendría un lapso fijo de duración de un año, comprendido entre el primero de octubre del año dos mil cinco (01-10-2005) y el treinta de septiembre del año dos mil seis (30-09-2006).

Por otra parte, señala que la arrendataria se comprometió a pagar la contribución con los gastos mensuales de mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, tales como: iluminación, mantenimiento, gas, agua helada para el sistema de aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración, vigilancia general, promociones y eventos, y cualesquiera otros gastos comunes que resulten, en proporción a la superficie del local; en éste caso, al local le corresponde un cero punto veintiséis por ciento (0,26%) de la totalidad de los gastos comunes. Previéndose que al total de dichos gastos, se aplicara mensualmente el porcentaje mencionado y la cantidad que resulte será pagada con cheque de gerencia, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presentación de la factura o estado de cuenta respectivo, en el domicilio de la arrendadora.

Expresa que la ciudadana L.A.C., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa “INVERSIONES 77 C.A.” ya sea durante el lapso fijo inicial, la posible prórroga legal o mora del contrato, previéndose que la fianza quedaría vigente aún en el caso de que ocurriera la tácita reconducción o modificación del canon de arrendamiento y hasta la oportunidad en que el local fuera entregado por la arrendataria a la arrendadora a su entera y cabal satisfacción, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios de que dispone. Asimismo señala que el ciudadano J.M.G., en su carácter de cónyuge de la ciudadana L.A.C., ambos ya identificados, manifestó su consentimiento a la constitución de la fianza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, se encuentran obligados los bienes propios y comunes de ambos ciudadanos para responder por la arrendataria, tanto por el contrato original como en sus posibles futuras prorrogas.

Explica que posteriormente, mediante documento privado, otorgado en fecha treinta de septiembre del año dos mil seis (30-09-2006), se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, pactando conforme a la cláusula cuarta, que el lapso de duración del sería de un año fijo, comprendido desde el primero de octubre del año dos mil seis (01-10-2006) hasta el treinta de septiembre del año dos mil siete (30-09-2007) y estableciendo que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.630,oo), para el lapso comprendido entre primero de octubre del año dos mil seis (01-10-2006) y el treinta y uno de enero del año dos mil siete (31-01-2007); y la cantidad DE SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo), para el lapso comprendido entre el primero de febrero del año dos mil siete (01-02-2007) y el treinta de septiembre del año dos mil siete (30-09-2007). Se mantuvo la vigencia de las obligaciones de pagar los gastos comunes así como también la vigencia de la fianza constituida y de la elección del domicilio especial.

Luego, mediante documento privado, otorgado en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete (28-09-2007), se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, estableciendo conforme a la cláusula cuarta, que el lapso de duración del sería de dos años fijos, comprendidos desde el primero de octubre del año dos mil siete (01-10-2007) hasta el treinta de septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009). De acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), para el lapso comprendido entre primero de octubre del año dos mil siete (01-10-2007) y el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete (31-12-2007); la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,oo), para el lapso comprendido entre el primero de enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y el treinta de septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008); y a partir del primero de octubre del año dos mil ocho (01-10-2008) hasta el treinta de septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009), el canon de arrendamiento sufrió un incremento en base a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, durante los dos meses anteriores, por lo que indica que el canon de arrendamiento durante el segundo año de vigencia del contrato quedó en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.292,oo), se mantuvo la vigencia de las obligaciones de pagar los gastos comunes así como también la vigencia de la fianza constituida y de la elección del domicilio especial.

En este orden de ideas, señala la actora en su escrito que la hoy demandada, nunca ha cumplido fiel y puntualmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, por lo que siempre se ha requerido la realización de diligencias de cobranza extrajudicial por parte de la administración de la arrendadora. Pero desde principios del año dos mil ocho, asegura textualmente la arrendataria no ha acentuado el incumplimiento de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, y ante las explicaciones dadas por los representantes de la Arrendataria, sobre la situación económica que presentaba, se le dejó acumular la deuda por concepto de pago de canon de arrendamiento y de condominio, y a los fines de contribuir en cierta manera a que mejorara en su situación financiera, se le manifestó que por un tiempo prudencial se le aceptaría que realizara pagos parciales de alguna de las mensualidades atrasadas y no de la totalidad de las mismas.

Relata la accionante que, a pesar del tiempo transcurrido, la demandada ha acentuado su situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, adeudando el pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año dos mil ocho, hasta la fecha de presentación de la demanda; al igual que adeuda el pago de la cuota de los gastos comunes (condominio), desde el mes de enero del año dos mil nueve, hasta la fecha de presentación de la presente demanda; adeudando además, el monto correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo establecido en los artículos 4 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; acumulando hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, una deuda por dichos conceptos que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.. 115.728,71).

Expresa que habiendo sido inútiles los esfuerzos a los fines de llegar a un arreglo amigable a tal situación exige: 1. La extinción de la relación arrendaticia, mediante la entrega, libre de personas y de bienes, solvente con todos los servicios públicos, del inmueble arrendado. 2. El pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de los gastos comunes (condominios) adeudados, como daños y perjuicios por incumplimiento. 3. Las costas y costos en el presente proceso.

Fundamentó la acción en el artículo 1592 del Código de Procedimiento Civil artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.728,71) monto equivalente a DOS MIL CIENTO CUATRO COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.104,16 U.T.)

El 06 de mayo de 2009, la parte actora presenta escrito en el cual procede a consignar los documentos señalados en el libelo así como copia del libelo. El día 11 de mayo de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2009 la parte actora hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. El 11 de junio de 2009 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos J.M.G. y L.A.C.. El día 25 de junio de 2009 la parte actora solicita la citación de conformidad con lo establecido en al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el día 01 de julio de 2009. En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consigna la publicación de los carteles. El día 18 de septiembre de 2009 la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el cartel de citación. En fecha 20 de octubre de 2009 la parte actora solicita se designe defensor Ad-litem, lo cual fue acordado en fecha 28 de octubre de 2009. El 10 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Yveth L.G.C. en su carácter de defensor Ad-litem. En fecha 17 de noviembre de 2009 la parte actora solicita sea designado de nuevo defensor Ad-litem. En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal designa nuevo defensor Ad-litem, nombrando a la Abogada Ysmary Bravo. El día 02 de diciembre de 2009 el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado y asimismo la enmendadura de la foliatura por secretaria. El día 03 de diciembre de 2009 comparece la co- demandada L.A.C. en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A, se da por citada en la presente causa. En fecha 10 de diciembre de 2009 el Tribunal mediante auto advirtió a la parte demandada que debía cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por la abogada Ysmary Bravo en su carácter de defensor ad litem. El día 22 de enero de 2010, fue debidamente juramentada la defensora Ad-litem como representante de la Firma Mercantil INVERSIONES 77 C.A. En fecha 26 de enero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consigna copias de libelo. El día 24 de febrero de 2010 el Tribunal ordenó librar citación. En fecha 02 de marzo de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Ysmary Bravo. En fecha 04 de marzo de 2010 se recibió escrito de contestación presentado la sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A; asimismo los ciudadanos J.M. y LUZ CEBALLOS, INVERSIONES 77 C.A, respectivamente asistidos por la Abogada A.B.. El día 08 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas alegadas por la demandada. En fecha 09 de marzo de 2010 se recibe escrito por el apoderado judicial de la parte actora consignado por ante la U.R.D.D donde solicita se le declarara improcedente la defensa alegada por la parte demandada. El día 09 de marzo de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la co-demandada L.A.C. en representación de la persona jurídica demandada INVERSIONES 77 C.A, asistida por la Abogada A.B.. En fecha 10 de marzo de 2010 el Tribunal advirtió a la demandada que no dejó constancia de lo que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de marzo de 2010 el apoderado de la parte actora hace oposición a la admisión de prueba de inspección judicial. El día 22 de marzo de 2010 el tribunal ordenó reponer la causa. En fecha 24 de marzo de 2010 los co-demandados L.A.C. y J.M.G. apelaron al auto que ordenó la reposición de la causa y en esa misma fecha contestan al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser falsos los alegatos hechos por la demandante y por ser contraria a derecho.

Indica que la contraparte no acompañó junto con el libelo de demanda al momento de su introducción los documentos en que la fundamenta, por lo que debió invocar cualquiera de las tres excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan que los mismos no sean tomados en cuenta.

Por otro lado, alegan que la demanda es totalmente improcedente debido a que la arrendataria no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que la propia contraparte liberó a la arrendataria del cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primero quince días siguientes al vencimiento de cada mes, lo que comprueba que al momento en que se introdujo la demanda no se encontraba en estado de insolvencia.

En fecha 24 de marzo de 2010 se recibe escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A., asistida por la abogada A.B.. El día 25 de marzo de 2010 se recibe escrito de contestación de cuestiones previas de la parte actora y en esa misma fecha la defensora ad-litem solicita ser relevada del cargo. El día 26 de marzo de 2010 el Tribunal acordó oír la apelación intentada por la parte demandada en un solo efecto. En fecha 09 de abril de 2010, L.A.C., actuando como representante de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A, asistida por la Abogada A.B. consigna escrito de promoción de pruebas. El día 12 de abril de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de L.A.C., actuando como representante de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A, asistida por la Abogada A.B.. El día 13 de abril de 2010 el Tribunal dictó un auto donde se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la co-demandada, por no cumplir el requisito exigido por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, asimismo relevó a la defensora designada de oficio. En fecha 14 de abril de 2010 la L.A.C., actuando como representante de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A, asistida por la Abogada A.B., apeló del auto dictado por el Tribunal el 13 de abril de 2010. El día 15 de abril de 2010 el Tribunal ratifica auto de fecha 13 de abril de 2010 y en base a la razones expresadas en el mismo, mediante pronunciamiento, se abstiene de oír la apelación intentada por El día 12 de abril de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de L.A.C., actuando como representante de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A, asistida por la Abogada A.B.. En esa misma fecha comparece el co-demandado J.M.G. y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio A.T.B. y U.P.. Asimismo se recibe escrito de promoción de pruebas del co-demandado J.M.G.. En fecha 16 de abril de 2010 se admitieron las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se le indicó a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia. En fecha 21 de abril de 2010 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita se declare improcedente las defensas alegadas por la parte demandada en relación con la oportunidad de consideración de los recaudos que sirven de fundamento a la demandada. Asimismo la parte co-demandada por su lado, solicita copia certificadas del expediente. El 21 de abril de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente. El día 23 de abril de 2010 la parte co-demandada solicita copias certificadas de los folios 1 al 10, 152 al 159, 211 al 214, auto de fecha 13.04.2010, folios 215, 216, 226,227 y consigna los fotostatos respectivos para su certificación. En fecha 28 de abril de 2010 el Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la co-demandada.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia simple de poder otorgado por la actora a los abogados C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG, y M.M.M..

  2. Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A.

    Estos instrumentos, pese a tratarse de públicos, por nada probar de lo controvertido, en razón de no haber sido discutida la representación ni la cualidad de la actora, son desechado del proceso. Y así se establece.

  3. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 octubre de 2005, suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes.

  4. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2006, suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes.

  5. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes.

    Posterior al auto de admisión, la parte actora consigna en original los contratos de arrendamiento, traídos en copia simple. Sobre estos instrumentos, se pronunciará el Tribunal más adelante.

    Llegado el lapso probatorio la parte codemandada J.M., hace uso de ese derecho de la siguiente manera:

  6. Reprodujo todos y cada uno de los asuntos contentivos en el presente procedimiento y en especial, la afirmación efectuada por la contraparte en su libelo de demanda, en donde reconoce expresamente que la demandada no se encontraba en mora: “La Arrendataria no ha acentuado el incumplimiento de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, y ante las explicaciones dadas por los representantes de La Arrendataria, sobre la situación económica que presentaba, se le dejó acumular la deuda por concepto de pago de canon de arrendamiento y de condominio, y a los fines de contribuir en cierta manera a que mejorara en su situación financiera, se le manifestó que por un tiempo prudencial se le aceptaría que realizara pagos parciales de alguna de las mensualidades atrasadas y no de la totalidad de las mismas”. Lo promovido aquí no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Pero, la misma debe ser promovida como tal, sin embargo, a fin de ser exhaustiva esta sentencia, y dando pleno cumplimiento al artículo 51 de nuestra Carta Magna, quien esto analiza observa que la parte accionante claramente señala haber aceptado la falta de pago, destacando que ello fue por un tiempo prudencial a los fines de contribuir en cierta manera a que mejorara en su situación financiera, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

  7. Consignó copia simple de la demanda intentada por la demandada contra la demandante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2009-004164, por motivo de Rendición de Cuentas. Esta prueba, no puede ser valorada en esta contienda, en virtud de no estar relacionada con ninguna de las defensas expuestas por la parte demandada. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La parte actora plantea que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses desde agosto de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda. Por su lado, la empresa demandada no presentó contestación efectiva, por carecer de capacidad de postulación su presentante, siendo que el resto de los codemandados sí lo hizo, argumentando a su favor que la consignación del instrumento fundamental de la acción se hizo después de la admisión de la acción, invocando el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. También la parte codemandada en su defensa afirmó que negaba encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que el pago parcial fue acordado por la arrendadora.

    Ahora bien, antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo, esta Juzgadora considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo como instrumento fundamental de la acción, con copia simple de los contratos privados de arrendamiento que aseguró unen a las partes en contienda. Trayendo a los autos posteriormente, los respectivos originales.

    Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

    En el caso subiudice se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes hoy en litigio. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha acción, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es justamente la resolución del contrato, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.

    Así, este Tribunal estima que en este caso los contratos inquilinarios son el instrumento fundamental de la pretensión de resolución de la relación locativa, pues de dichos documentos deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.

    No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que los codemandados no negaron la relación inquilinaria alegada por la parte actora, sino que señalaron la inexistencia de estos documentos, sólo por no haber sido presentados junto con el libelo, siendo de destacar que la defensa de los codemandados consistió en que la arrendadora había aceptado que los pagos se realizaran de manera parcial. Esto es, la excepción alegada estuvo relacionada con eximentes de responsabilidad por aceptación taxativa de la actora de la mora, pero no existió controversia respecto de la existencia de la relación contractual, no atacaron la cualidad de la actora, ni tampoco la de los codemandados, (ni como arrendataria la empresa, ni como fiadores el resto), así como tampoco atacaron la forma y ni la cantidad de pago señalada como pactada. Esto es, lo controvertido en juicio, una vez trabada la litis, no fue nunca ni la existencia de la relación contractual, ni la condición de arrendadora, arrendataria y fiadores de las partes en conflicto, ni la forma ni la cantidad de pago. Por las razones expresadas, este Tribunal declara improcedente esta defensa, acogiendo, de conformidad con el artículo 321 de nuestro Código Adjetivo Procesal, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, por lo que los contratos privados traídos en copia simple y luego en original, se admiten como pruebas. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte codemandada argumenta que al no traer los contratos escritos en que se fundamenta la acción, la relación puede ser indeterminada en el tiempo, y como consecuencia de ello, la acción intentada improcedente, por sólo serle aplicable el desalojo, cabe acotar criterio reafirmado por este Tribunal, desde el mes de octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que determina que al intentar la acción de desalojo por falta de pago de un inmueble cuyo contrato se pactó a tiempo determinado, (o viceversa, la acción de resolución de contrato por falta de pago, por una convención pactada a tiempo indeterminado) no se comete un exabrupto, sino que el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por esa misma causal. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto, por lo que coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    Por lo que al no haber sido desconocida la relación inquilinaria, resulta que lo necesario dilucidar es la falta de pago, según la defensa expuesta por la parte accionada, que alega que los pagos parciales fueron acordados con anuencia de la locadora, resaltando los dichos de ésta en su escrito libelar.

    Aquí es se observa que un hecho aceptado por ambas partes es el pago irregular del canon realizado por la inquilina. Es decir, ambos contendientes convienen en que los pagos se realizaban de manera discontinua en cuanto al tiempo. Pero eso no significa que la arrendadora tuviera la obligación de aceptarlo así.

    Es oportuno destacar el invocado artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. En el caso de marras, la parte actora plantea que acordaron que el pago debía realizarse los primeros cinco días de cada mes, en mensualidades adelantadas. Y pese a haber aceptado irregularidad en el tiempo y cantidad del pago en los cánones anteriores a agosto de 2008, eso no prueba una nueva convención en la tempestividad de la cancelación.

    De tal manera que es de una claridad meridiana el incumplimiento en el pago asegurado por la parte arrendadora hoy demandante, razón por la cual debe prosperar en derecho la resolución pedida. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, especialmente con respecto a los meses de agosto de 2008, hasta la desocupación efectiva del inmueble, explicando que corresponde la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,oo), para el lapso comprendido entre el primero de enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y el treinta de septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008); y que a partir del primero de octubre del año dos mil ocho (01-10-2008) hasta el treinta de septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009), el canon de arrendamiento sufrió un incremento en base a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, durante los dos meses anteriores, por lo que indica que el canon de arrendamiento durante el segundo año de vigencia del contrato quedó en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.292,oo).

    Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    También es procedente el pago reclamado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debe hacerse sobre el pago por indemnización pago de daños y perjuicios (equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos) que corresponde realizar a la parte demandada. Así se declara.

    Lo que no es procedente es el pago de las cuotas de condominio exigidas desde enero de 2009, en razón de no haber sido especificados, todo ello de conformidad con el artículo 340 ordinal 7°. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO Interpuesta por INVERSIONES TANTALO debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.970 bajo el No 67 Tomo: 46-A, transformada en “compañía anónima” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de de 1991 bajo en No 49 Tomo: 60-A, contra: INVERSIONES 77 C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No 28, Tomo 27-A, folio 137, L.A.C. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.813, J.M.G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.613, respectivamente

  9. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte de un inmueble denominado “CIUDAD COMERCIAL LAS TRINITARIAS”, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local comercial, que forma parte de dicho Centro Comercial, se encuentra ubicado en la Planta Baja, Galería Sur; esta identificado con las siglas: 4-C; tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 M2), distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: con una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 M2); y, Mezzanina: con una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33,00 M2); el local comercial se encuentra dotado de las siguientes instalaciones: piso rústico; paredes frisadas con acabado esponjeado; fachada con una (1) reja de hierro tipo S.M.; un (1) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, que constan de: un (1) W.Cl., un (1) lavamanos, paredes recubiertas de cerámica, una (1) rejilla de extracción de aire y una (1) puerta de madera con su respectiva cerradura; acometida de red telefónica; un (1) detector de incendio; una (1) lámpara de emergencia; una (1) rejilla difusora de aire acondicionado; un (1) tablero de distribución eléctrica trifásico NLAB-412-L de cinco (5) cables para 120/208 Voltios y acometida eléctrica.

  10. SE ORDENA a la parte accionada, el pago por indemnización de daños y perjuicios, en las cantidades de: OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,00) por cada mes transcurrido desde agosto de 2008 hasta septiembre de 2008 (inclusive), y de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.11.292,00) por cada mes transcurrido desde octubre de 2008 (inclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) respectivo, correspondiente al pago por indemnización por daños y perjuicios que corresponde realizar a la parte demandada.

  11. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .

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