Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001722

DEMANDANTE: INVERSIONES TANTALO, C.A. RIF N° J-00070958-0, entidad jurídica, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Junio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 46-A, bajo la fórmula de Responsabilidad Limitada, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Asiento de Comercio del mismo Registro Mercantil del 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., V.V.R., L.O.V., I.H.V., M.D.S.P., S.R.Q., M.V.R., J.H.M.H., J.A.J. PERAZA Y L.G.D.Á., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, los nueves primeros domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y los tres últimos en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 30.825, 61.227, 88.244, 67.518, 102.665, 64.440, 6.356 y 80.533 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 77, C.A. RIF. N° J-31064507-8, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de julio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 27-A, folio 137, representada por su Directora L.A.C., venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.397.813, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora y a su cónyuge J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.374.613.

APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.B., M.L. y A.C. VÁSQUEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 45.954, 55.040, 138.706, 90.071 y 104.109 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TANTALO, C.A., ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 77, C.A., representada por su Directora L.A.C.; alegando que su mandante suscribió con la sociedad mercantil Inversiones 77, C.A. ya identificada, sucesivos contratos de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un local que forma parte del Centro Comercial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, Municipio Iribarren, Barquisimeto, propiedad de su representada conforme documento asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 26 de abril de 1996, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Protocolo Tercero; que dicho local se encuentra ubicado en la planta baja, galería Sur, tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2), distribuidos así: Planta Baja; sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y Mezzanina treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2), se encuentra distinguido con el número 4-C, dotados de las siguientes instalaciones: piso rústico, paredes frisadas con acabado esponjeado, fachada con reja de hierro S.M., baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, acometida de red telefónica, detector de incendio, lámpara de emergencia, rejilla difusora de aire acondicionado, tablero de distribución eléctrica trifásico y acometida eléctrica. Que el último contrato de arrendamiento fue firmado por dos (02) años desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 y de los cuales establecieron como principales cláusulas contractuales: a) Que el destino es la explotación del ramo de exhibición y venta de ropa, calzados y bisutería bajo la denominación comercial de Cerezo´s, S.A.; b) Que se establecieron cánones de arrendamientos y que a partir del segundo año la renta fija mensual será ajustada cada año, tomando como referencia la variación del Índice General de Precios al Consumidor del Área metropolitana de Caracas (IPC), determinado por el Banco Central de Venezuela de los últimos doce meses; que dicho canon debía ser pagado por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días del mes en curso, en el domicilio de la arrendadora señalada en el contrato, que siendo convenio expreso que la arrendataria debe entregar el inmueble el mismo día vencimiento del contrato o de la prórroga legal si procediere, completamente desocupado de bienes y personas; que en caso de incumplimiento incurre en la cláusula penal prevista como daños y perjuicios, siendo la que resulte de multiplicar el valor del último canon diario por diez (10), por cada día de retraso desde el día siguiente de la fecha de terminación del contrato o desde el día siguiente a la fecha desde que la arrendadora solicite la resolución y hasta el día de la entrega del local en las condiciones estipuladas; c) Que en el contrato de prevén algunas otras obligaciones del arrendatario, las cuales se encuentran señaladas en el documento de arrendamiento.

Alega también, que el contrato se venció el 30 de septiembre de 2009, por lo que obliga al arrendatario a devolver el inmueble al propietario–arrendador; que durante la vigencia de la relación contractual, el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009; que adeuda además los conceptos de gastos comunes conforme se convino hasta esa fecha. Estimó la demanda por la cantidad de doscientos un mil doscientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 201.294,70), equivalente a dos mil seiscientos cuarenta y ocho con sesenta y un unidades tributarias (2.648,61 U.T). Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1579, 11 67, 1592, ord 2° y 1264 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó en cumplir el contrato de arrendamiento, haciendo entrega del inmueble de manera inmediata al propietario-arrendador o a sus apoderados, en condiciones idóneas de habitabilidad y limpieza, que se le pague la cantidad estimada, supra indicada; en pagar las costas y costos del presente proceso. Además solicitaron que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble sub litis.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación al segundo día despacho, una vez que conste en autos la citación del último de los demandados

Desde los folios 62 al 67, cursa escrito de reforma del libelo. El 16 de junio de 2011, el A quo reformó la demanda, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio, oficiando el Registrador Inmobiliario respectivo (folios 86 al 88). A los folios 91 y 92 del expediente, cursan comunicaciones del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 29 de junio de 2011, el A quo decretó medida de secuestro sobre un bien situado en un local que forma parte del Centro Comercial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, Municipio Iribarren, Barquisimeto, comisionándose a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 94 al 95). Al folio 96, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana L.A.C. a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.B., M.L. y A.C. VÁSQUEZ PIÑA. Desde los folios 99 al 130, cursa escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2011, el abogado J.J.P. manifestó que no consta en autos la citación del co-demandado J.M.G.. En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 138 al 145) con sus respectivos anexos (folios 146 al 870).

En diligencias de fechas 15 y 18 de julio de 2011, la parte demandada solicitó que se abstuviera de practicar la citación del co-demandado y que proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre la admisión de la reconvención.

El 19 de julio de 2011, el A quo dictó auto complementario al auto de admisión a la reforma. Al folio 878, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano J.M.G. a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.B. y A.C. VÁSQUEZ PIÑA. Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, los apoderados de la parte actora, abogados J.M.H. y J.J.P., aclararon algunos puntos de mero derecho (folios 879 al 880).

Desde los folios 882 al 883 y 884 al 906, cursan escritos de contestación, por los co-demandados J.M.G. y la sociedad mercantil Inversiones 77, C.A, respectivamente. El 28 de julio de 2011, el A quo advirtió a las partes que una vez sea dictado la sentencia sobre la cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sobre la reconvención de la demanda, ambos serán notificados de conformidad con los artículo 251 y 233 eiusdem, respectivamente. El 24 de octubre de 2011, dicho Tribunal revocó el auto de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes que al día de despacho siguiente de constar en autos la citación de la mencionada empresa, comenzará a correr el lapso para la contestación de le demanda; dichas contestaciones cursan desde los folios 910 al 932 y 935 al 936, conjuntamente con el poder apud acta otorgado a los abogados A.B. y U.P..

En fecha 28 de octubre de 2011, el A quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 937 al 941). En esa misma fecha, se fijó oportunidad para que la parte actora-reconvenida de contestación a la misma. El 01 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó la regulación de competencia; en esa misma fecha, los abogados J.M.H. y J.J.P., presentaron escrito de contestación a la reconvención; e igualmente la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma. El 8 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el A quo acordó remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la regulación de competencia, concediéndole lapso perentorio para que consigne las copias respectivas y en caso de no consignarlas en el lapso establecido se considerará desistida la mencionada regulación. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó oportunidad para que la parte actora exhiba los recibos detallados de cobro de los gastos comunes del local objeto de la presente demanda. En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas y de observaciones. El 16 de noviembre de 2011, ambas partes acuerdan suspender el presente juicio.

El 25 de noviembre de 2011, las partes intervinientes celebran transacción (folio 975), declarando lo siguiente: Que han convenido, previa aprobación verbal de sus mandantes, poner fin al presente juicio mediante una transacción judicial, de conformidad con los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, del 1713 al 1723 del Código Civil, y artículo 258 de la Constitución Nacional de 1999; Que Inversiones Tántalo, C.A desiste del procedimiento y la acción planteada por cumplimiento de sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por Inversiones 77, C.A.; Que Inversiones 77, C.A. desiste del procedimiento y de la acción planteada por vía de reconvención, en el mismo procedimiento tramitado ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; Que de la anterior auto-composición implica que nada quedan a deber la arrendataria y sus fiadores en razón a los conceptos demandados, como pensiones insolutas de arrendamiento, gastos comunes o de condominio y cualquier otro relacionado cono los mismos contratos. Tampoco queda el demandante-reconvenido con obligaciones pendientes con base a la reconvención.; Que las partes establecen que cada uno correrá por su cuenta con los gastos judiciales, costas y costos incluidos honorarios de abogados, en los cuales pueda haber incurrido; Que conjuntamente solicitan las partes la suspensión de las medidas dictadas en el juicio; Que igualmente solicitan que la transacción sea homologada debidamente por el Tribunal y se ordene el archivo de los expedientes una vez librados los oficios de suspensión de las medidas.

El 07 de diciembre de 2011, el A quo homologó la transacción y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el inmueble objeto del presente litigio (folio 976). El 08 de diciembre de 2011, la ciudadana L.C.D. de la sociedad mercantil INVERSIONES 77 C.A asistida de abogado, revoca todo y cada uno de los poderes y solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, para que le sea restituida el inmueble y el 13 de diciembre de 2011, el abogado J.M., solicitó aclaratoria en la presente causa, en la cual el A quo revocó el auto de homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y revocó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el A quo negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, debido a que la co-demandada, Empresa Inversiones 77 C.A, no se encuentra representada por el abogado Filippo Tortorici.

En fechas 19 y 20 de diciembre de 2011, ambas partes apelaron del auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 986 al 988) y el 11 de 01 del 2012, el A quo oyó libremente la apelación, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, en fecha 27 de Enero del año 2012, y se remite al A quo para corrección foliatura, recibiéndose nuevamente en fecha 27 de Marzo del año 2012, y el 28 de marzo de 2012, se le dio entrada y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 1001).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa de la homologación de la transacción celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Quien aquí juzga considera necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción, a los fines de aclarar la naturaleza del auto apelado ya que sobre la transacción celebrada ya se había impartido la respectiva homologación judicial.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y el primer aparte del artículo 252 eiusdem establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” … omissis

El criterio jurisprudencial acogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-07-2011, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., caso: M.B.R. estableció lo siguiente:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.

En el mismo sentido, se desprende de los alegatos de la presunta agraviada, que la infracción constitucional en que supuestamente incurrió el acto jurisdiccional cuestionado por este amparo, radica en haber confirmado un auto de homologación de una transacción que –a juicio de la presunta agraviada– se encuentra viciada. Lo anterior, patentiza el hecho de que lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la decisión confirmatoria del auto de homologación dictado, ni siquiera la homologación en sí misma, sino el contrato per se, el cual –según refieren insistentemente la actora y su apoderado judicial– se encuentra afectado de nulidad. A este respecto, debe la Sala reiterar que no corresponde al Juez constitucional dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, la presunta agraviada deberá acudir a un juicio de nulidad.

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y conforme a la normativa legal ut supra transcrita al haberse efectuado la transacción entre las partes y al haberla homologado el tribunal A quo por auto de fecha 07 de diciembre de 2.011, concediéndole dicha homologación el carácter de cosa juzgada, mal puede el A quo con posterioridad revocarlo en franca violación al artículo 252 del Código Adjetivo Civil y menos aún sobre la base del argumento de la falta de cualidad del apoderado de una de las partes, ya que dicho análisis debió efectuarlo el A quo previo a dictar el referido auto de homologación y en consecuencia debió abstenerse de impartir la misma, siendo atacable la transacción celebrada sólo por la vía de un juicio de nulidad tal como lo establece la sentencia vinculante precedentemente expuesta y así de decide.

Por las consideraciones aquí expresadas, la apelación ejercida por la parte actora y los coaccionados, ha de ser declarada con lugar y en consecuencia, este Tribunal anula los autos de fecha 15 de diciembre de 2.011 cursante al folio (981), que revocó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte actora y el cursante al folio (985) que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 25 de noviembre de 2.011 entre las partes de la presente causa, anulándose también todas las actuaciones subsiguientes al auto de homologación de la transacción de fecha 07 de diciembre de 2.011 cursante al folio (976) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TANTALO, C.A., como por los coaccionados INVERSIONES 77 C.A., L.A.C. y J.M.G. asistidos por el abogado A.J.A., contra los autos de fecha 15 de diciembre de 2.011 cursante al folio (981) que revocó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte actora y el cursante al folio (985) que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 25 de noviembre de 2.011 entre las partes de la presente causa, anulándose en consecuencia los mismos así como también todas las actuaciones subsiguientes al auto de homologación de la transacción de fecha 07-12-2.011 cursante al folio (976).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m.-

JARZ/NC/ser-clm.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q..

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