Decisión nº PJ05820100000006 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-07973.

ASUNTO: AZ51-X-2010-000629.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

La ciudadana T.M.P.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), se aparta de conocer el asunto NºAP51-V-2007-007973, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C., con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

…Por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2007-007973, así como sus incidencias fueron asignados a esta Corte Superior Primera Accidental, que conformé como Jueza integrante, en la cual se pronunció sentencia, y por cuanto no se ha constituido una nueva Corte Accidental, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer nuevamente de las incidencias así como del juicio principal de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana A.V.U.F. representada judicialmente por el abogados J.A.C., contra el ciudadano H.M.A. representado por los abogados M.J.S., A.T., A.J.C.S. y J.O.L., por cuanto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), esta Corte Superior Primera Accidental dictó sentencia (…)

…OMISSIS…

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) el abogado M.J.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.A. en el presente juicio, anunció recurso de casación contra dicha decisión y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando además la nulidad del fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A., parte demandada en el asunto N° AP51-V-2007-007973, quien deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

Es por todas estas razones precedentemente expuestas, que me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2007-007973 y de sus incidencias, por estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.B.V., señaló lo siguiente:

…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.

En el caso de autos la Dra. T.M.P.G., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-V-2007-007973, sentencia con ponencia de la Doctora R.I.R.R., donde se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se desprende que se anunció recurso de casación contra dicha decisión y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, decretando además la nulidad del fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A.. De las anteriores sentencias se desprende que efectivamente la jueza inhibida suscribió sentencia definitiva en el Recurso de Apelación, evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente causa, por cuanto emitió pronunciamiento, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2010 y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.-

III

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. T.M.P.G., con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-V-2007-007973, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesto por el profesional del derecho J.A.C., con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

YYM/DF/Nazareth*

AZ51-X-2010-000629.

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