Decisión nº 580-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 580/09

EXPEDIENTE N° 0768

Mediante oficio Nº 05-343-345, de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4.906 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad de comercio Materiales Taoro, C.A., contra la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA) y los ciudadanos M.S.D.G., I.T.S.d.B., A.J.B.d.V., A.B.d.B., C.B.d.C., Egilda B.d.M., C.B. y J.R.B.S.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extinción de la instancia.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados H.G.A., C.R.G. y F.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Materiales Taoro, C.A., interpusieron la presente acción por Precripción Adquisitiva, contra la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA) y los ciudadanos M.S.D.G., I.T.S.d.B., A.J.B.d.V., A.B.d.B., C.B.d.C., Egilda B.d.M., C.B. y J.R.B.S..

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2009, compareció el abogado A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.d.G. y de la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA), co-demandados, a los fines de solicitar la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los apoderados actores, realizaron formal oposición a la solicitud de perención presentada por la contraparte.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de febrero de 2009, declaró improcedente la solicitud de extinción de la instancia; apelando de la anterior decisión el abogado A.M.C.C., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 0768.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.M.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.d.G. y de la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA), co-demandados, procedió a apelar de la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extinción de la instancia.

El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:

…En fecha 19 de enero de 2009 el abogado A.M.C.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 4.937.695 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.303, con domicilio en la ciudad de Valencia del (sic) estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.D.G. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 7.066.423 y de la sociedad mercantil DESAPINECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el Nº 35, tomo 90-A, alegó que el demandante incumplió con sus deberes al no darle el respectivo impulso a la citación de sus representados, la cual le fue encomendada por comisión al Juzgado Segundo de los municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que los codemandados se encuentran domiciliados en esa jurisdicción, la cual habiendo sido recibida por el comisionado en fecha 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se le dio entrada a la Comisión (sic), fue en fecha 29 de noviembre de 2007 que el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil (sic) de ese despacho los medios para la práctica de las indicadas citaciones, transcurriendo treinta y un (31) días continuos por lo que consideran que el demandante dejó de hacer lo necesario y obligatorio para agotar las diligencias necesarias para la citación personal de los codemandados en el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que operó en el presente caso la Perención (sic) Breve (sic)…

(Omissis)

…Ahora bien, el apoderado judicial de la parte codemandada alega que la demandante, incumplió con sus deberes al no darle el respectivo impulso a la citación del codemandado que le fue encomendada al Juzgado Segundo de los municipios (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que los codemandados M.S.D.G. (sic) y la sociedad mercantil DESAPINECA (sic), se encuentran domiciliados en esa jurisdicción…

(Omissis)

…Es así que, este juzgador en sintonía con el razonamiento realizado por el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, considera que conforme lo precisa la máxima jurídica de “DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DISTINGUE EL INTERPRETE” (sic) y en virtud de la interpretación restrictiva que debe darse a las supuestos relativos a la Perención (sic) de la Instancia (sic) contenidas (sic) en el artículo 267, por ser estas sanciones que conforme al precepto latino NULLUM CRIMEN, NULLUM PHOENA, SINE LEGE (sic) (Es nulo el crimen y nula la pena, sin ley que la establezca), aplicable MUTATIS MUTANDI (sic) (Cambiando lo que haya de ser cambiado) del ámbito de la sanción Penal (sic) al ámbito de la sanción Civil (sic), no puede hacerse extensiva la interpretación de las sanciones de extinción de la Instancia (sic), a supuestos no establecidos taxativamente en la norma, la cual contempla el supuesto de sanción en el caso de que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la Admisión (sic) de la demanda y no de la recepción de la comisión de citación en el Juzgado comisionado fuera del ámbito de competencia del que conoce –como sucede en el caso que nos ocupa-, empezará a correr el lapso fatal para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, por lo que, en el caso de marras, no puede configurarse la Perención (sic) Breve (sic) solicitada. Así se razona.-

En consecuencia, al no haberse configurado el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la instancia, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de mérito está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De tal manera, que la perención de la instancia es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes por un período determinado en la normativa legal.

El autor Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, señala:

…La perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (…) la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento…

El objeto de esta institución es evitar que los procesos se prolonguen en forma indefinida, teniendo como fundamento la falta de impulso procesal debido a la inactividad por un período determinado de tiempo, por la inercia de las partes.

Del análisis de las actuaciones que corren insertas al expediente, especialmente del escrito de informes presentados ante esta superioridad por la parte recurrente, puede leerse lo siguiente:

…Observe usted con mucho detenimiento ciudadana (sic) juez Superior (sic), que una vez admitida la acción propuesta y por cuanto mis representadas (sic) tienen su domicilio en la ciudad de V.J. (sic) distinta a la del juez o tribunal de la causa, una vez librada (sic) las correspondientes compulsas se comisiono (sic) en el caso de mis representadas (sic) al juzgado (sic) Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quien recibió y le dio entrada a dicha comisión en fecha 29 de Octubre (sic) de 2.007, corre al folio 15 (sic), siendo que es en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2.007, cuando la accionante mediante escrito CONSIGNA (sic) LOS (sic) EMOLUMENTOS (sic) para cubrir los gastos de traslado del ciudadano alguacil como quiera que la dirección de los demandados, mis representados, dista mas (sic) de 500 metros de la sede del tribunal, corre al folio 16 (sic).

Desde la fecha de recepción y entrada de la comisión al Juzgado Segundo de Los (sic) Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua que fue como dije el 29 de Octubre (sic) de 2.007 y la fecha en donde la accionante pone a disposición del ciudadano alguacil del despacho por diligencia expresa los emolumentos o gastos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación que lo fue en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2.007, transcurrieron TREINTA Y UN DIAS (sic) (31) días continuos los (sic) que nos obliga a pensar que la demandante dejo (sic) de hacer lo necesario y obligatorio en el lapso perentorio de Treinta (sic) (30) días siguientes o continuos de todas y cada una de las diligencias a que estaba obligado a los fines de agotar la vía de la citación personal y en consecuencia dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, Articulo (sic) 267 Ordinal (sic) 1ero…

Consta en el expediente, que ciertamente la demanda fue debidamente admitida por el tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2007 y que los co-demandados de autos tienen fijado su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición, motivo por el cual, en el auto de admisión de la demanda se ordenó:

…Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pié (sic) entréguese al alguacil del Tribunal, para que practique la citación, una vez que la parte interesada provea los fotostatos respectivos…

(Omissis)

…Se librará compulsa y recibos una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos…

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 08), el abogado H.G.A., expuso:

…Solicito del ciudadano (sic) se avoque (sic) al conocimiento de la presente causa, a los fines de la citación de los demandados proveo al Alguacil (sic) de las expensas necesarias para las fotocopias del libelo…

En fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal de mérito, libró la comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que por intermedio del alguacil del tribunal comisionado se practicaran las citaciones acordadas, tal y como consta al folio trece (13) del expediente, dándosele entrada a la comisión en fecha 29 de octubre de 2007 (folio 15).

Posteriormente la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2007, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil procediera a practicar las citaciones correspondientes (folio 16)

Se evidencia de las actas procesales, que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 07 de junio de 2007; motivado a que en el escrito libelar se solicitó la comisión de un tribunal con sede en Valencia estado Carabobo para la citación del ciudadano M.S.d.G. y la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA), tal y como consta en el auto de admisión, se ordenó librar la misma, al igual que la compulsa correspondiente, procediendo la parte demandante a proveer al alguacil de las expensas necesarias para las fotocopias del libelo, en fecha 18 de septiembre de 2007.

De acuerdo a lo narrado, y a juicio de quien aquí decide, la parte actora cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la citación de los demandados, al proveer al alguacil del tribunal de la causa de los medios necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, actuación que fuera realizada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, ocurrido el 07 de junio de 2007, y la consignación de los emolumentos para la compulsa, en fecha 18 de septiembre de 2007, transcurriendo más de los treinta días previstos en la ley para la procedencia de la perención breve. No obstante, es del conocimiento público, que el tribunal de la causa paralizó sus actividades por un corto período, con ocasión del nombramiento de un nuevo juez, observando el jurisdicente, que el motivo alegado por la parte recurrente para que fuera declarada la perención lo fue por el hecho de que una vez recibido por el tribunal comisionado la compulsa, transcurrieron treinta y uno (31) días, cuando se efectuó la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.

En este sentido, y planteado de tal manera el alegato sobre la perención breve, o sea, que debió computarse un nuevo lapso de treinta días a partir de la llegada de la comisión al tribunal correspondiente para que la parte consignara los emolumentos, a los efectos de la práctica de la citación, es necesario hacer referencia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, a través de la cual señaló lo siguiente:

…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso... “

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, basta con cumplir con una de las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se imponga la sanción prevista en la norma, sin extenderse en considerar otros supuestos no establecidos en la misma, esto es, por ejemplo, que cuando la citación haya de practicarse fuera del tribunal de la causa, comience a correr un nuevo lapso de treinta días a partir de la llegada de la comisión al tribunal respectivo, para que la parte actora ponga a disposición del alguacil los emolumentos para que se practique la citación, ello en virtud, de que el lapso de treinta días establecido en la norma de la referencia, debe ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no a partir de que el tribunal comisionado reciba la comisión, por cuanto, este lapso no está expresamente contemplado en la norma. Así se declara.

En virtud de las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto, se evidencia el cumplimiento de las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deberá este tribunal superior confirmar la decisión proferida por el tribunal de mérito y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extinción de la instancia; en el juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad de comercio Materiales Taoro, C.A., contra la sociedad mercantil Desarrollo Agropecuario Piedras Negras, C.A. (DESAPINECA) y los ciudadanos M.S.D.G., I.T.S.d.B., A.J.B.d.V., A.B.d.B., C.B.d.C., Egilda B.d.M., C.B. y J.R.B.S.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.C.C., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0768

SM/EM/cp.

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