Decisión nº 2506 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Apoderados Judiciales: H.G.A., C.R.G. COLMENARES, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.D.P., F.S.F., J.C.R.B., L.H.M. y RAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265, 27.316, 122.053 y 133.757 en su orden.

    Parte demandada: A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B., J.R.B.S., M.S.D.G. y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).

    Motivo: Prescripción Adquisitiva.

    Decisión: Interlocutoria.-

    Expediente Nº 4906.-

  2. Antecedentes Procesales.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada por los abogados H.G.A., C.R.G. y F.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007 y se anotó en el libro respectivo.

    El día cinco (5) de junio del año 2007, el abogado H.G.A., actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.

    En fecha siete (7) de junio del año 2007, el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados y librándose Edicto bajo las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.

    Cumplido el recorrido procesal de la causa así cono todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de todos los demandados y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.216, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, siendo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, lo cual consta en diligencia suscrita en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, por el referido funcionario.

    En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, sólo la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, en su carácter de Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, dio contestación a la misma. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha treinta (30) de junio del año 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la Demanda, sin que el defensor judicial de los ciudadanos codemandados, ciudadanos C.A.B., C.B.D.C., A.B.D.B., J.R.B., M.S.D.G. y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), diese contestación a la demanda.

    En fecha siete (7) de julio del año 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: DECRETÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL de los codemandados, ciudadanos C.A.B., C.B.D.C., A.B.D.B., J.R.B., M.S.D.G. y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), y en consecuencia, se ANULÓ las actuaciones posteriores al auto dictado por este Tribunal, en fecha siete (7) de octubre del año 2010, incluyendo el indicado auto, referentes a la designación, juramentación y citación del indicado defensor judicial, manteniéndose incólume lo que se refiere a la designación, juramentación y citación de la defensora judicial de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa, debiéndose materializar el acto de contestación a la demanda, una vez citado el nuevo defensor judicial.

    Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2011, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los codemandados ciudadanos C.A.B., C.B.D.C., A.B.D.B., J.R.B., M.S.D.G. y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó designar al abogado J.G.M.S..

    Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó boletas de Notificación libradas al abogado J.G.M.S., por cuanto fue imposible su ubicación.

    Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2011, el abogado H.G.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los codemandados en la presente causa.

    Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, el Tribunal acordó designar al abogado R.T.A.A., el cual fue debidamente notificado de tal designación, en fecha nueve (9) de enero del año 2012, asimismo, compareció para su aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, en fecha doce (12) de enero de 2012.

    Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, suscrita por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2012, quedando debidamente citado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012.

    En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, sólo el abogado R.T.A.A., en su carácter defensor judicial a los codemandados ciudadanos C.A.B., C.B.D.C., A.B.D.B., J.R.B., M.S.D.G. y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), dio contestación a la misma. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

    En fecha dos (2) de abril del año 2012, el Tribunal dictó sentencia: DECRETANDO LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN DERECHO y los actos derivados del mismo, dejándose incólume la actuación judicial del Defensor Judicial de los codemandados ya identificados, y en consecuencia, SE REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DEISGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, teniéndose como no aperturado el lapso de contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2012, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En fecha trece (13) de abril del año 2012, el tribunal dio por vencido el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (2) de abril del año 2012.-

    Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó designar al abogado R.T.A.A., como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho, el cual fue debidamente notificado de tal designación, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, asimismo, compareció para su aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, en fecha 30 de abril de 2012.

    Por diligencia de fecha siete (7) de mayo del año 2012, suscrita por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2012, quedando debidamente citado en fecha quince (15) de mayo del año 2012.

    En la presente causa se cumplieron con todos y cada unos de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación de la Defensor Judicial, abogado R.T.A.A., ya identificado, encontrándose el juicio en la etapa procesal de contestación de la demanda.

    El día diecinueve (19) de junio del año 2012, el profesional del derecho, T.H.R., titular de la Cédula de Identidad número V-4.269.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.043, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos I.T.S.D.B., A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., consignó escrito de solicitud de perención y fotocopia del Poder que le fuera conferido por el ciudadano J.R.B.S., actuando en ejercicio de sus propios derechos y en nombre y representación de la sociedad BRITO-SILVA, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se da por citado en el juicio en nombre de su representada.

  3. Consideraciones para decidir: Sobre la Cesación de la Representación Judicial designada por el Tribunal (Defensor Ad litem) de la parte Codemandada.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la comparecencia, del abogado T.H.R., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte codemandada A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., habiéndose materializado la citación del Defensor Judicial designado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en la etapa procesal de dar contestación la demanda, sin que aún conste en autos escrito de Contestación de la demanda por parte de la propia codemandada, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, ni por parte del Defensor de Oficio designado, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de orden procedimiental:

    La Doctrina ha definido al P.C. como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se entiende.-

    El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-

    Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo necesario

    .

    Parágrafo Primero: En todo caso solicite lo haga en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

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    Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

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    Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el p.c. está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se analiza.-

    El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se expresa.-

    En el caso que nos ocupa, se observa hasta el momento el correcto orden procesal, siendo que aun no se ha consumado la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que conste en autos escrito de Contestación alguno, empero, existe la circunstancia en actas de: 1) Haberse designado y juramentado Defensor Judicial de la parte codemandada, el cual fue debidamente citado; y, 2) La existencia del Apoderado Judicial de la parte codemandada debidamente constituido en juicio, posteriormente a la citación de la Defensor Judicial. Por tanto, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica originada por tales situaciones, con la finalidad de precaver que ambas representaciones de la parte demandada, den contestación a la demanda, lo cual podría ocasionar confusiones y situaciones jurídicas que lesionen la efectividad y eficacia del acto de contestación a la demanda esgrimidos por un profesional del derecho carente de la cualidad de representante de la parte codemandada, en base a las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 33 del veintiséis (26) de febrero del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:

    “Para decidir, la Sala observa:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    “La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    “Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

    Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    “Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.

    “Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    “Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    “El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    “Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    “Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    “A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    “Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    “Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    “En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

    “Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

    “Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.

    “Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.

    “Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

    “Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

    “Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.

    “…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.

    Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…

    .

    Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal In commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.-

    Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, por esa razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que el Defensor de Oficio, una vez juramentado y citado, debe asumir la defensa del demandado que no puede ser citado personalmente, para que se forme así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y defenderlo debidamente. Así se analiza.-

    Ora, no es menos cierto, que ante la constitución en juicio de Apoderado Judicial facultado por la parte demandada A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., para su defensa, según poder de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, inserto bajo el número 14, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría, de lo cual existe constancia en actas mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, el cargo y las funciones del defensor Ad-litem deben cesar de inmediato a partir de la última fecha indicada (de la consignación del poder en actas) y consiguientemente, sus atribuciones representativas; pues, nadie puede representar mejor los intereses de la parte codemandada, como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante los apoderados judiciales que a bien tenga a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.-

    En lo concerniente a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 12, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, estableció:

    Omissis… Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento.

    Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible: Por el contrario, a la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa- para ello. Haga cesar de ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa: En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos (CSJ, Sent.18-12-90, en P.T., O.:ob.cit. Nº12, p.251 -252)

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    Visto así las cosas y observando que la razón de la Institución del defensor Ad Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, donde se deja constancia en actas de la constitución de los Apoderado Judicial de la parte demandada, es de deducir el cese Ipso facto en sus funciones del abogado R.T.A.A., quien representaba judicialmente hasta ese instante a la parte codemandada, ciudadanos A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., pues, estos optaron por hacerse presentes en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial abogado T.H.R., todos suficientemente identificados en actas, según Instrumento Poder que les fuera conferido por el ciudadano J.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.578.533, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 14, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría. Así se ordena.-

    En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, se citó al defensor Ad-litem de la codemandada, constituyéndose posteriormente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de ésta, en consecuencia, visto lo argumentado, debe ordenarse el cese inmediato en las Funciones Representativas del Defensor Judicial de la parte codemandada ciudadanos A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., y tenerlos presentes en juicio mediante su Apoderado Judicial constituido, lo cual en forma alguna se constituye en una causal de interrupción o reposición de la causa, por lo que, debe advertirse a las partes que el lapso de contestación a la demanda quedó aperturado a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Defensor Judicial, la cual se practicó el día diecisiete (17) de mayo del año 2012, esto es, desde el día dieciocho (18) de mayo del año que discurre, todo ello, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales que rige el P.C. y del cual se comentó ut-supra, contenido en el artículo 206 eiusdem. Así se advierte.-

    Finalmente se indica, que persiste el nombramiento del ciudadano abogado R.T.A.A., como defensor judicial del ciudadano M.S.D.G., la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA) y de todas aquellas personas que pueden tener interés directo en las resultas de este juicio, cargo para el cual fue designado en fechas catorce (14) de noviembre del año 2011 y diecisiete (17) de abril del año 2012, el cual aceptó y fue juramentado en fechas doce (12) de enero del año 2012 y treinta (30) de abril del presente año. Así se reitera.-

  4. DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara:

PRIMERO

EL CESE INMEDIATO de la representación de los codemandados ciudadanos C.A.B., C.B.D.C., A.B.D.B., J.R.B., todos identificados en actas, por parte del DEFENSOR AD LITEM (JUDICIAL), y en consecuencia, SE TIENE COMO PARTE DEL PROCESO a los ciudadanos A.J.B.D.V., A.B.D.B., C.A.B.D.C., EGILDA B.D.M., C.A.B. y J.R.B.S., mediante su apoderado judicial constituido en juicio, abogado T.H.R..-

SEGUNDO

MANTÉNGASE vigente el nombramiento del abogado R.T.A.A., como defensor judicial del ciudadano M.S.D.G., la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA) y de todas aquellas personas que pueden tener interés directo en las resultas de este juicio.-

TERCERO

Téngase como aperturado el lapso de contestación a la demanda desde del día dieciocho (18) de mayo del año 2012. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4906.

AECC/SMVR/Lilisbeth Leon.-

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