Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 11 de noviembre de 1998 (folios 01 al 65), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TAPAS CORONAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1954, bajo el No. 236, Tomo 21-G; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Planilla de Liquidación No. 0007208 (folio 19) de fecha 30 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.159,72), por concepto de impuestos causados y no liquidados por Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11-11-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 66), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1998 (folio 67), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Alcalde del Municipio B.d.E.A., que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A. (folios 72 al 74).

El 13-01-1999 se dictó auto de complemento del auto dictado el 12-11-1998, y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., y ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practique su notificación (folios 75 al 78).

La notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 79.

En fecha 07 de abril de 1999 (folio 88) se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida del Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A., mediante oficio No. 1950-212 de fecha 24 de marzo de 1999, en la cual deja constancia que fue cumplida la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A..

Mediante diligencia presentada el 14-04-1999 (folio 89) por el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se ordene la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A. mediante correo certificado con aviso de recibo.

Por auto dictado el 21-04-1999 (folio 90) se ordenó librar despacho mediante correo certificado, y en fecha 10 de mayo de 1999, se dejó constancia que fue notificado el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A. (folio 94).

Con fecha 08 de junio de 1999 (folios 95 y 96), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 1999 (folio 98), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Por auto dictado el 20-07-1999 (folio 101) se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente el día 28-06-1999, el cual fue admitió en fecha 28 de julio de 1999 (folio 102), por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12 de agosto de 1999, se libró oficio No. 2.611 al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a los fines de evacuar la prueba de informes (folio 106).

En fecha 04 de octubre de 1999 (folio 108) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

El 10-11-1999; el ciudadano M.J.Q.T., actuando en su carácter apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes.

En fecha 29 de noviembre de 1999 (folio 118), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El día 23-11-2001, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia (folio 119).

Con fecha 03 de junio de 2010 (folio 120), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Planilla de Liquidación No. 0007208 (folio 19) de fecha 30 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.159,72), por concepto de impuestos causados y no liquidados por Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 23-11-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 23-11-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TAPAS CORONAS, S.A.”, en contra de la Planilla de Liquidación No. 0007208 (folio 19) de fecha 30 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.159,72), por concepto de impuestos causados y no liquidados por Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio B.d.E.A. y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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