Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010, siendo las 02:30 p.m. se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la Juez abogada L.F.A. y el Secretario Abogado R.C.P., con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalia (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado A.T., en la causa 20F03-0952-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TAPIA L.N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/03/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSJ en Geología y Minas, Jefe de Personal de Procesadora de Aluminios Valencia, Sucursal San Cristóbal, hijo de C.V. (v) y de R.G.T. (v), residenciado en el Chururu, Municipio F.F., frente al Hotel la Perla, casa N° S/N de color azul con rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 0277-514.39.39, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, del día 05 de Agosto de 2010. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 05 de Agosto a las 07:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo a las 12:55 m. del día 06 de Agosto de 2010, VEINTINUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (29´25”). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano TAPIA L.N.A., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas y presenta unas lesiones en los brazos y rostro los cuales por manifestación del imputado fueron causadas por el mismo. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado TAPIA L.N.A., el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó por separado al imputado TAPIA L.N.A., manifestando SI tener abogado de su confianza y que nombra a L.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inpreabogado N° 98385, con domicilio procesal en Edif. Centro Profesional Forun, Oficina 1B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-721.87.38, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-001205, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien hace formal imputación al ciudadano TAPIA L.N.A., y realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, indicando que la conducta desplegada por el mismo, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó al imputado TAPIA L.N.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Abreviado en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesta declarar, a lo que TAPIA L.N.A., que SI y en consecuencia expuso: “el día ese yo venia en el paso malo y se encuentra el Sargento Mayor Villamizar, cosa que no sabia por que tenia una braga mecánica llena de grasa, y el Mayor para la cola, justo en el momento que vamos a pasar en una moto y comienzan a pasar los carros que viene de San Cristóbal y yo le pido que me del paso que se nos hace tarde y el dice que no hay paso, luego le pido que no le cuesta mucho que detrás de la fortaleza blanca podemos pasar el dice que no y de manera subida de tono, nos bajamos de la moto y nos ponemos de pide y le decimos que nos de el permio porque tenemos que ir a trabajar y el dice que el esta trabajando desde las 4 de la mañana y yo le digo que ese es su trabajo, luego la moto esta apagada el arrebata las llaves de la moto y se va caminado hacia la vía del Piñal, detrás de unos carros de carga pesada y después de estar un rato por ahí le voy a decir que me devuelva las llaves y que disculpara y porque se me iba hacer tarde, y de manera grosera me dice que no y me da con las manos por la cara y dice no vete de aquí como desafiándome dice que le ponga la queja con quien quiera, en ese momento que el me manotea y dice eso yo me resbalo por el barro que había y se me fue el pie y tropezó con el cuerpo y le di, de ahí me voy a buscar a su superior el Teniente Matei, a quien le expongo lo sucedido y me dice que le entregue la cédula y que me subiera a una patrulla de la guardia, cosa que hice solo sin que me montaran sin que me esposar ni obligaran, y el compañero mío a el lo despojaron de los documentos de la moto al chofer luego cuando yo estoy en patrulla se viene y dejan sola la moto y sin documentos al chofer que tuvo que conseguir una copia de llave para regresarse a su residencia, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿en algún momento golpeo usted al funcionario? Contesto: “no, él me empuja y por reacción yo saco el pie, fue ahí donde le di”, ¿usted conocía la investidura de la persona, que era funcionario? Contesto: “no yo creí que era un reservista o alguien que colaboraba por que tenia una braga llena de grasa”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora DILIMARA PERNIA, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Primeramente la defensa informa al tribunal que mi defendido es una trabajadora de la empresa aluminio Cima, que tal es así que el es el jefe de personal en dicha empresa a sus 23 años, los hechos se suscitan a raíz de su intención de trasladarse a su sitio de trabajo, momento en el cual fue obstaculizado de sus libre transito por una persona que no se identifico como funcionario publico, posteriormente fue retenido sin justa causa por lo cual considera esta defensa técnica que el funcionario incurrió en abuso de autoridad además de ello el funcionario agredió de forma física y verbal a mi defendido como este lo declara y además de ello dadas las actuaciones realizadas por los mismos funcionarios que comenten esa conducta abusiva contra mi defendido señalando en las actuaciones policiales una resistencia a la autoridad la cual en ningún momento se produjo. en razón a lo antes expuesto solicito respetuosamente a la juez considere desestimar la flagrancia por las lesiones personales de la cual según el informe medico no hay señales de violencia a la supuesta victima, y en términos medico señala que no hay lesiones como tal, asimismo se desestime la flagrancia por resistencia a la autoridad en razón a lo antes expuesto, es todo”.

En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TAPIA L.N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/03/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSJ en Geología y Minas, Jefe de Personal de Procesadora de Aluminios Valencia, Sucursal San Cristóbal, hijo de C.V. (v) y de R.G.T. (v), residenciado en el Chururu, Municipio F.F., frente al Hotel la Perla, casa N° S/N de color azul con rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 0277-514.39.39; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TAPIA L.N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/03/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSJ en Geología y Minas, Jefe de Personal de Procesadora de Aluminios Valencia, Sucursal San Cristóbal, hijo de C.V. (v) y de R.G.T. (v), residenciado en el Chururu, Municipio F.F., frente al Hotel la Perla, casa N° S/N de color azul con rejas verdes, Estado Táchira, teléfono 0277-514.39.39; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y de la misma índole, 3).- Estar sujeto al proceso, 4).- Mantener buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo”

Líbrese las respectivas boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:10 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.T.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TAPIA L.N.A.

IMPUTADO

ABG. L.P.A.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. REINALDO CHACON PACHECO.

SECRETARIO

Caso N° SP21-P-2010-001205

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

2010/08/06.- jrdc.-

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