Decisión nº PJ0142006000125 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000473

DEMANDANTE: Y.J.T.

DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA CARIOCA C.A.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142006000125

En fecha 06 de noviembre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000473, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Y.D.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.534, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.J.T., titular de la cedula de identidad No 16.579.436, representada judicialmente por los abogados M.B.H.M.P.B., ENMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, ZUNNER MORALES, G.U., M.H., YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., FABRICIANA NARVÁEZ, IREIBA ROSALES, EDUARDO VELÁSQUEZ Y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.039, 80.103. 63.274, 62.261, 61.277, 89.161, 13.118, 62.191. 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556, 106,121, 113.255 y 102.433, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA CARIOCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nro 76, Tomo 1-A, representada judicialmente por la abogada apelante anteriormente identificada y por el abogado LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.009.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública `de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 14 de noviembre de 2006 a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes terminos:

I

En la audiencia de apelación el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano presentó los alegatos del recurso en los siguientes términos:

  1. Que su colega Abogada Y.D., no pudo comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 26 de octubre de 2006 a las 9:00 a.m. debido al caos que ocurre en la ciudad con ocasión al transito y que originó el retrasó de su traslado desde el centro de la ciudad hasta la sede del Palacio de Justicia, llegando cinco minutos retardada después del anuncio para el inicio de la audiencia; en este sentido, invoca a su favor el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social el cual flexibiliza el lapso de comparecencia a la audiencia establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que la Juez a-quo no debió declarar con lugar la demanda por cuanto no existió un vencimiento total de la pretensión, toda vez que con relación al reclamo del pago por salarios caídos no fue acordado conforme a lo solicitado por la demandante.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Folios 01 al 05, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.J.T. contra la empresa PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA CARIOCA, C.A.

Folio 14, auto de fecha 28 de septiembre de 2006 mediante el cual el Juzgado A-quo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

Folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil y certificada por secretaría mediante la cual se hace constar la notificación de la demandada.

Folio 19, acta de fecha 26 de octubre de 2006, levantada por el Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada declarando la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Folios 33 al 36, sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 que reproduce la sentencia oral dictada en la misma fecha.

II

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente manifiesta que debido al fuerte tráfico en la ciudad de Valencia y que incidió en el tiempo de traslado desde el centro hasta el Palacio de Justicia, la co-apoderada abogada Y.D., llegó con cinco minutos de retraso a la audiencia preliminar. Solicita que en virtud del criterio flexibilizador sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Para decidir, este Juzgado observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 187 de fecha 19 de octubre de 2005, caso R.J.S.G. y R.S.G., contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A. ha expresado:

(…)

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

(…).

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

(…)

De la anterior cita jurisprudencial se concluye que el principio de la preclusión de los actos procesales, por el cual los actos del proceso deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, debe imperar en todo proceso y los jueces como directores del proceso deben velar por su efectivo cumplimiento, por tanto, no debe relajarse el contenido de las normas procesales por las partes ni por el Juez, a los fines de garantizar los principios rectores del proceso laboral.

En el presente caso, los motivos explanados por el recurrente como causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, resultan insuficientes para ordenar su reapertura toda vez que la llegada con retraso a dicho acto de la abogada Y.D.L. no reviste el carácter de caso fortuito o fuerza mayor. Aunado a ello, se constata que la representación judicial de la demandada está conformada por tres (3) abogados a quienes les fue conferida dicha representación en fecha 05 de octubre de 2006, según consta de instrumento Poder cursante al folio 30, es decir, con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que bien pudieron prever tal circunstancia. En consecuencia, la apelación en este sentido resulta sin lugar. Así se declara.

Alega el recurrente que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió declarar con lugar la demanda por cuanto no existió un vencimiento total de la pretensión ya que el pago de los salarios caídos no fue acordado conforme a lo solicitado por la demandante.

En el escrito libelar la actora reclama el pago de 235 días por concepto de salarios caídos calculados desde el 23 de enero de 2006 al 18 de septiembre de 2006; la sentencia recurrida ordenó el pago de 100 días de salarios, computados desde la fecha del despido, es decir 23 de enero de 2006, hasta la notificación de la P.A., 03 de mayo de 2006; de lo cual se aprecia a la demandante no le fue acordada la totalidad de los días reclamados por dicho concepto.

Para decidir, este Juzgado observa:

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de costas.

Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

.

En el presente caso, se observa que la Juez de la recurrida erró al declarar con lugar la presente acción por cuanto lo reclamado en el libelo no fue acordado en su totalidad; no obstante, condenó a la demandada al pago de las costas, lo cual era improcedente. En este sentido, la apelación surge con lugar. Así se declara.

En consecuencia, la accionada debe cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 58/00, (7.150.804,58), conforme al siguiente detalle:

Prestación de Antigüedad, Art. 108: Bs. 2.376.998,10

Indemnización por despido Bs. 1.371.427,20

Preaviso: Bs. 914.284,80

Vacaciones: Bs. 685.714,08

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 20.238,08

Bono vacacional: Bs. 342.857,04

Bono vacacional fraccionado: Bs. 10.714,28

Salarios Caídos: Bs. 1.428.571,00

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Y.D.L., ya identificada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.J.T., titular de la cedula de identidad No 16.579.436, contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA CARIOCA, C.A. y se le condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 58/00 (7.150.804,58).

Se ordena el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, intereses moratorios y corrección monetaria en los términos establecidos en la recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2006-0000473

Sent. Nro. PJ0142006000125

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