Decisión nº 873 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

Exp. N°

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, COSTAS Y COSTOS PROCESALES incoada por las profesionales del derecho M.T.Z. y M.U.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.172 y 85.955, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en nombre y representación del ciudadano J.L.F., titulado 13.418.921, en contra de la ciudadana Y.R., cedulada 7.767.400 y de este domicilio, désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver, observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, evidencia que la parte actora pretende acumular, una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que pueden ser incoada por los profesionales del derecho por costas contra la parte condenada a pagarlos, con la acción de COBRO DE COSTAS que solo corresponde a la parte material que resultó victoriosa y debe ser incoada en contra de la parte condenada en costas (perdidosa).

De igual forma, demandó el pago de los COSTOS PROCESALES POR EMOLUMENTOS U HONORARIOS CANCELADOS AL PERITO AVALUADOR, lo cual debía hacerse a través de una solicitud de tasación de costos procesales por Secretaria en el Tribunal de la causa de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, amen que, del libelo de la demanda no se desprende que se hayan estimado las actuaciones profesionales en forma pormenorizada ni fueron señalados los montos correspondientes, todo lo cual deviene en una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y, por tanto, la demanda es inadmisible por ser contraria a derecho.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

En razón a que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, esto es, por ser contraria a derecho, este Jurisdicente declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP

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