Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1462/2009,

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

TAPIAS ALBARRACIN C.J.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. H.J.C.

FISCALÍA SEPIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y L.M.

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº CAUSA 3JU-1462/2009,, incoada por la Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J., de nacionalidad Venezolano, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1959, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.881, residenciado en Barrio San Miguel, calle 6, casa 2-48, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0414-9748484; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R. .este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 26 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta hora de la tarde, el hoy acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J., conducía un vehiculo placa EAA-82S, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1997, color beige, uso particular, clase camioneta, tipo sport Wagón, por la carretera Belandría Campo C, sector el Llanito, jurisdicción del Municipio Independencia, y al formarse una fila de vehículos, realizo la maniobra de adelantamiento en un sitio prohibido para ello porque se encuentra señalizado con línea de barrera sencilla y es cuando invade el canal de circulación contrario y pierde el control del vehículo el cual se desplaza hacia un terreno aledaño y arrolla a la ciudadana M.C.R., quien para ese momento se encontraba acompañada de su hermano O.A.R.V. y un sobrino de 5 años de edad, produciéndole a dicha ciudadana fractura de la tibia y peroné izquierdo de acuerdo a lo concluido por el medico forense en el transcurso de la investigación. Luego de ocurrido el hecho el mismo imputado traslada con su vehiculo a la lesionada hasta el Hospital Central de San Cristóbal para el ingreso de la mencionada ciudadana, y es cuando se hace presente el referido centro asistencial el funcionario Cabo Segundo (T) J.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quien realizo las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.

-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de TAPIAS ALBARRACIN C.J., a quien acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Junio de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Seguidamente el defensor privado, Abogado ABG. H.J.C., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R. por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos TAPIAS ALBARRACIN C.J., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-

DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

El acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J. plenamente identificado, ha sido autor de los hechos punibles aquí investigados; esto es, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R., por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron, en fecha 26 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta hora de la tarde, el hoy ACUSADO TAPIAS ALBARRACIN C.J., conducía un vehiculo placa EAA-82S, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1997, color beige, uso particular, clase camioneta, tipo sport Wagón, por la carretera Belandría Campo C, sector el Llanito, jurisdicción del Municipio Independencia, y al formarse una fila de vehículos, realizo la maniobra de adelantamiento en un sitio prohibido para ello porque se encuentra señalizado con línea de barrera sencilla y es cuando invade el canal de circulación contrario y pierde el control del vehiculo el cual se desplaza hacia un terreno aledaño y arrolla a la ciudadana M.C.R., quien para ese momento se encontraba acompañada de su hermano O.A.R.V. y un sobrino de 5 años de edad, produciéndole a dicha ciudadana fractura de la tibia y peroné izquierdo de acuerdo a lo concluido por el medico forense en el transcurso de la investigación. Luego de ocurrido el hecho el mismo imputado traslada con su vehiculo a la lesionada hasta el Hospital Central de San Cristóbal para el ingreso de la mencionada ciudadana, y es cuando se hace presente el referido centro asistencial el funcionario Cabo Segundo (T) J.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quien realizo las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R..

A el ciudadano TAPIAS ALBARRACIN C.J. se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R., cuya pena va de UN (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, los cuales establecen:

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

  1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

  3. - Con arresto de uno a cinco días con multa de veinticinco bolívares, en los casos del articulo 419 no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.”

Artículo 415: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J. a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R., es la de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en un tercio 1/3 entre el limite medio y el limite inferior, es decir, en Un (01) mes y veinticinco (25) días, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio (1/3) por tanto impone como pena definitiva de DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y 8 OCHO HORAS DE PRISION. Y así se decide.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano TAPIAS ALBARRACIN C.J., de nacionalidad Venezolano, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 11-06-1959, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.881, residenciado en Barrio San Miguel, calle 6, casa 2-48, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0414-9748484; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R., y SE LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado TAPIAS ALBARRACIN C.J. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al sentenciado TAPIAS ALBARRACIN C.J. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diez (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JU-1462-09

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