Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 202° y 152°

PARTE RECURRENTE: R.S.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.280.237.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: los Abogados M.N. Y L.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416 y 67.340, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y EL GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA: M.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.015.

APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO ARAGUA: Abogados en Ejercicio HECIRA NAVARRO, S.G., HÉTOR MANZANILLA, B.G., ANNERYS MOTA BOSCAN, A.G., T.S. Y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1740, 61.121, 54.486, 60.663, 51. 466, 49.0334, 55.691 y 75.892, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta en forma conjunta con Acción de A.C..

Expediente Nº 5094

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2.000), este Tribunal Superior dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano R.S.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.280.237, debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.416, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con la Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano R.G., en su carácter de Presidente del Entonces INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales dictado por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO B.G., mediante los cuales lo remueven y retiran del cargo que venía ejerciendo como Fiscal de Bienes y Servicios, adscrito a la Coordinación de Bienes y Servicios de INVIALTA.

Por auto del 13 de marzo de 2000, este Juzgado Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos. En esa misma oportunidad, se declaró competente para conocer de la Solicitud de A.C. conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto; acordó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación del Presidente del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Aragua, del Gobernador del Estado Aragua, del Procurador General del Estado Aragua y el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. De la misma manera, con respecto, al recurso de Nulidad, interpuesto en forma conjunta, se acordó su trámite una vez sustanciado la Acción de amparo. Librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil de este Despacho procedió a consignar los recibos de Notificaciones debidamente practicadas, las cuales corren inserto a los folios 27 al 30.

En fecha 25 de julio del 2000, el ciudadano Abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.486, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, así como la ciudadana Abogado M.F.L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 31.015, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, presentó escrito de Informes de las 48 horas, con motivo de la acción de A.C..

El 25 de julio de 2000, este Órgano Jurisdiccional, por auto fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Siendo la Oportunidad procesal, en fecha 26 de Julio de 2000, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral de A.C.. A dicho acto compareció el Apoderado Judicial de la Parte Solicitante, así como los Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviantes, quienes hicieron uso del derecho de palabra, ejercieron el derecho de replica y contrarréplica; de la misma manera en dicha Audiencia el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE o SIN LUGAR la Solicitud de A.C., y se reservó el lapso de 48 horas para dictar la decisión y su publicación.

En fecha 28 de Julio del 2000, este Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la Solicitud de A.C., y (…) Por lo que respecta al Recurso de Nulidad, y conforme se dejó sentado en auto de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil (2000), (folios 18 al 20), decidido como ha sido el Amparo, se ordena la tramitación de dicho recurso de Nulidad interpuesto en forma conjunta. (…).

En fecha 02 de agosto de 2000, el Apoderado Judicial de la parte Solicitante, apeló de la Sentencia dictada, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 03 de agosto de 2000.

En fecha 03 de agosto de 2000, este Juzgado se pronunció con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto, acordando abrir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte, el ciudadano Gobernador y Procurador General todos del Estado Aragua, para que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Dichas notificaciones no fueron impulsadas.

Por diligencia del 07 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó previo desglose la devolución del Instrumento poder, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 del mismo mes y año.

El 30 de julio de 2001, el abogado M.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia solicitó se proveyerá lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 25 de septiembre de 2002, el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia solicitó se proveyerá lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 26 de noviembre de 2003, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia ratificó en todo y cada una de sus partes las diligencias estampadas en fechas 30 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2002, y asimismo solicitó se proveyerá lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

De la segunda pieza del expediente se evidencia que por decisión Nº 2006-00759, de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) LA EXTINCION DE LA INSTANCIA por la PERDIDA DEL INTERES en el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.N., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano R.S.T.M., contra el follo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de julio de 2000, que declaró SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, firme el fallo apelado. (…)

El primero (1º) de Agosto de 2012, este Tribunal, ordenó darle entrada registrar su Reingreso en lo Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, agregarlo a los autos formando folios útiles, avocándose al conocimiento de la presente procedimiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el entonces Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad en materia funcionarial conjuntamente con Acción de A.C.; es por lo que, este Tribunal Superior como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

PUNTO PREVIO

Ahora bien, ante de entrar esta Juzgadora a conocer sobre el Interés Procesal de la parte Recurrente en la presente causa, debe pronunciase como punto previo sobre la solicitud formulada mediante diligencia, por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual ratifico en todo y cada una de sus partes las diligencias estampada en fechas 30 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2002, en las cuales solicita “… Vista que la decisión sobre la Apelación del recurso de a.c. no ha sido tramitada y si deba esperarse la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre dicha Apelación referente a la querella funcionarial. Pido al Despacho provea lo conducente a los fines de su continuación, si ello es procedente…” y asimismo solicitó se proveyera lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Conforme a lo anterior esta sentenciadora observa, que en fecha 03 de agosto de 2000, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con la Solicitud de A.C., en dicha oportunidad se acordó sustancia dicho recurso de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 123 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, el Gobernador del Estado Aragua y Procurador General del Estado Aragua a los fines de pronunciarse respecto a la Admisión o no del recurso; asimismo para que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Librándose los respectivos oficios, signados con los números 552-2000; 553-2000 y 554-2000.

Aunado a lo anterior, quien decide advierte al Abogado M.N., Apoderado Judicial del ciudadano R.S.T.M., titular de la cédula de identidad número 5.280.237, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional tramité dicho recurso conforme a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole al actor proceder con el correspondiente impulso procesal en el cual debió sufragar los gastos relacionados con la expedición de los fotostátos que debían ser certificados por parte de la Secretaria y el Alguacil de este Despacho, a los fines de que fueren insertados a los Oficios librados tal y como se ordenó en dicho auto, lo cual no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, si no que, solo se limitó dicho abogado a estampar diligencias solicitando la tramitación de dicho Recurso de Nulidad, cuando el mismo ya se había ordenado su tramite, y sólo tenía que cumplir con el impulso de las notificación, no siendo cumplida dicha la obligación, que como Apoderado Judicial de la parte actora, quien tenía la carga de dar impulso procesal a las actuaciones del procedimiento realizada por el Tribunal, a los fines de darle continuidad a dicha causa, por lo que a juicio de quien decide, no es cargo de este Órgano Jurisdiccional, sufragar el pago de las copias a los fines de ser certificada y mucho menos, impulsar con el Alguacil del este despacho la practica de las mismas. Así se decide.

IV

ADMISIÓN

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2.000), este Tribunal Superior dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano R.S.T.M., debidamente asistido por el ciudadano Abogado M.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 64.416, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en forma conjunta con la Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el ciudadano R.G., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales dictado por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO B.G., mediante los cuales le remueven y retiran del cargo que venía ejerciendo en INVIALTA.

ii) Por auto del 13 de marzo de 2000, este Juzgado Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos. En esa misma oportunidad, se declaró competente para conocer de la Solicitud de A.C. conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto; acordó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenado la notificación del Presidente del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Aragua, De la misma manera con respecto al recurso de Nulidad, interpuesto en forma conjunta, se acordó su tramite una vez sustanciado la Acción de amparo. Librándose las notificaciones respectivas.

iii) En fecha 25 de Julio de 2000, este Órgano Jurisdiccional, por auto fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional.

iv) Siendo la Oportunidad procesal, en fecha 26 de Julio de 2000, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a dicho acto compareció el Apoderado Judicial de la Parte Solicitante, así como los Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviantes, quienes hicieron uso del derecho de palabra, ejercieron la replica y contrarréplica; de la misma manera en dicha Audiencia el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE o SIN LUGAR, la Solicitud de A.C., y se reserva el lapso de 48 horas para dictar la decisión y su publicación.

v) En fecha 28 de Julio del 2000, este Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la Solicitud de A.C..

vi) En fecha 03 de agosto de 2000, este Juzgado se pronunció con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto, acordando abrir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, y el Gobernador del Estado Aragua, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso y que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dichas notificaciones no fueron impulsadas.

vii) El 30 de julio de 2001, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia solicitó se proveyera lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

viii) El 25 de septiembre de 2002, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia solicitó se proveyera lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ix) El 26 de noviembre de 2003, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia ratifico en todo y cada una de sus partes las diligencias estampada en fechas 30 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2002, y asimismo solicitó se proveyera lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 25 de septiembre de 2002, y por el lapso de un (01) años y dos (02) meses, computados hasta el día 26 de noviembre de 2003, cuando ratificó en todo y cada una de sus partes las diligencias estampada en fechas 30 de julio de 2001 y 25 de septiembre de 2002, y asimismo solicitó se proveyera lo conducente a los fines de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.

De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y, asimismo, a la Procuradora General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los catorce (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2012, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 5094

MGS/SR/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR