Decisión nº PJ0042010000607 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTE: M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.583, hábil y domiciliada en el sector P.V., carretera Nacional Vía ELorza, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistida por la abogado E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244. MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000152.

MOTIVO: Establecimiento de Unión Estable de Hecho.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante solicitud presentada por la ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.583, hábil y domiciliada en el sector P.V., carretera Nacional Vía ELorza, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistida por la abogado E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244, en la cual expone: En el año 200, inicio vida concubinaria con el ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.692, fijando el domicilio en el sector P.V. casa sin numero. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, procreando un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien nació el día 27 de Octubre del año 2005, en la Parroquia catedral Municipio barinas del Estado barinas y cuenta con cuatro años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 683, la anexa al presente escrito en original. Es el caso ciudadana Juez, que el prenombrado concubino, falleció trágicamente ab-intestato el día 14 de febrero de 2010, fecha hasta la cual hicieron vida en común forma permanente pública y notoria sin estar casados, con las apariencias de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo que la obliga acudir ante este Tribunal, en base a lo preceptuado en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con los artículos 517 y 177 literal “K”, a solicitar se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara. Una vez llenos los extremos de ley y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil vigente, se sirva conferir el establecimiento de la Comunidad Concubinaria entre su persona y el fallecido J.L.A.A..

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió por la unidad de recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños por la ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.583, hábil y domiciliada en el sector P.V., carretera Nacional Vía ELorza, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistida por la abogado E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244, ordenándose su admisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467,511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 Eiusdem, se ordeno la Publicación de cartel de Circulación Nacional, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Asimismo se ordeno la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Septiembre se practico la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Publico.

En la misma fecha la Oficina de secretaria del este Circuito, en cumplimiento con lo establecido por el articulo 461 Eiusdem, fijo Cartel ordenado en la Sede de este Tribunal y el otro ejemplar fue entregado a la parte actora para su publicación en Diario de Circulación Nacional.

En fecha 30 de Septiembre del presente año, la ciudadana M.A.T.E., plenamente identificada en autos, asistida por la abogado en ejercicio E.D.R.M., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244, consigno cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, de fecha 28-09-2010, a fin de ser agregado en autos.

El Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2010, acordó el desglose de la página 2 del Cuerpo “c” del Diario La Nación, de fecha 28-09-2010, agregándolo en autos.

En fecha 05 de Octubre el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto. Fijando el noveno (9no) día siguiente al de hoy a las 9:30 horas de la mañana.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, establecida en el articulo 512 Eiusdem, el Tribunal procedió a diferir la realización de la misma, motiva a que por vía telefónica la parte interesada manifestó venir en carretera, difiriéndola el Tribunal para el mismo día a las dos (2) de la Tarde.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.569.583, actuando en su carácter de madre de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Asistidos por la abogado en ejercicio E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 45.244, declarado abierto el acto, con todas las formalidades de ley.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga a realizarlo en los siguientes términos:

La solicitante ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.583, hábil y domiciliada en el sector P.V., carretera Nacional Vía Elorza, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistida por la abogado E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244, manifestó que en el año 200, inicio vida concubinaria con el ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.692,fijando el domicilio en el sector P.V. casa sin numero. Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, procreando un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), quien nació el día 27 de Octubre del año 2005, en la Parroquia catedral Municipio Barinas del Estado Barinas y cuenta con cuatro años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 683. Así mismo su concubino, falleció trágicamente ab-intestato el día 14 de febrero de 2010, fecha hasta la cual hicieron vida en común forma permanente pública y notoria sin estar casados, con las apariencias de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo que la obliga acudir ante este Tribunal, en base a lo preceptuado en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a solicitar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil vigente, se sirva conferir el establecimiento de la Comunidad Concubinaria entre su persona y el fallecido J.L.A.A..

En la oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, establecida en el artículo 512 Eiusdem, presente la parte solicitante ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.569.583, actuando en su carácter de madre de (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Asistidos por el abogado en ejercicio E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244, se dejo constancia: “ Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, para llevarse a efecto esta audiencia a los fines que el tribunal declare a mi representada como Concubina del ciudadano J.L.A.A., presentaré los siguientes testigos, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse EIXER E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.230 de oficio comerciante, domiciliado en esta población de Guasdualito, expuso: A LA PRIMERA PREGUNTA contesto: No tengo ningún impedimento para declarar en el presente asunto. A LA SEGUNDA CONTESTO. Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 15 años. AL A TERCERA PREGUNTA CONTESTO: Si conocimos al señor J.L.A.A.. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si me consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.L.A.A. desde el año 2000. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO: Si me consta que procrearon un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

y que tiene cuatro años de edad. A LA SEXTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que fijaron su domicilio en el sector P.V. carretera Nacional Via Elorza casa s/n Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure. ALA SEPTIMA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que J.L.A.A., falleció trágicamente el día 14 de Febrero del año 2010. ALA OCTAVA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que desde que inicio su relación con J.L.A.A., hasta el día de su fallecimiento mantuvieron una relación concubinaria. Es todo. Presente igualmente el ciudadano J.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.074, de oficio comerciante, domiciliado en esta población de Guasdualito, interrogado por el abogado de la parte solicitante, contesto: A LA PRIMERA PREGUNTA contesto: No tengo ningún impedimento alguno para declarar en el presente asunto. A LA SEGUNDA PREGUNTA CONTESTO. Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 12 años. A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: Si conocimos al señor J.L.A.A., ya que fui su vecino por mucho tiempo. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si me consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.L.A.A. desde el año 2000. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO: Si me consta que procrearon un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y que tiene cuatro años de edad. A LA SEXTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que fijaron su domicilio en el sector P.V. carretera Nacional Vía Elorza casa s/n Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure. ALA SEPTIMA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que J.L.A.A., falleció trágicamente el día 14 de Febrero del año 2010. A LA OCTAVA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que desde que inicio su relación con J.L.A.A., hasta el día de su fallecimiento mantuvieron una relación concubinaria”. Llenos los extremos legales del artículo 767 del Código Civil pido al Tribunal se sirva conferir el establecimiento de la comunidad concubinaria entre mi asistida y el fallecido J.L.A.A.. Toda vez que procreamos un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 683 expedida por la Primera Autoridad Civil Catedral del Municipio Barinas, la cual pido sea incorporado al presente asunto a los fines consiguientes. Igualmente pido sea incorporada Acta de Defunción Nº4 de fecha 14 de Julio de 2010, donde consta textualmente “Unido con M.A.T. Escobar… y deja un hijo que tiene por nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)”.

Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por

la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

Del caso en comento, tales circunstancias fueron evidenciadas por los testigos evacuados en la audiencia Jurisdicción Voluntaria, ciudadanos J.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.074, de oficio comerciante, domiciliado en esta población de Guasdualito, y ciudadano J.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.074, de oficio comerciante, domiciliado en esta población de Guasdualito, y los cuales son valorados sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirman, que les consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.L.A.A. desde el año 2000, y que los prenombrados establecieron su domicilio en su domicilio en el sector P.V. carretera Nacional Vía Elorza casa s/n Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure, además que dicha unión procrearon un hijo de nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

.

De los documentales que constan en autos, debidamente incorporados, tales como: - Acta de Nacimiento Nº 683 expedida por la Primera Autoridad Civil Catedral del Municipio Barinas, perteneciente a (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), a la cual esta juzgadora le da pleno valor conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la filiación entre el difunto y su hijo.-Acta de Defunción Nº4 de fecha 14 de Julio de 2010, donde consta textualmente “Unido con M.A.T. Escobar… y deja un hijo que tiene por nombre (Se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

, esta juzgadora le pleno valor probatorio por cuanto constituye un indico en el reconocimiento de la situación de hecho reclamada.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Unión Estable de Hecho, solicitada por la ciudadana M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.583, hábil y domiciliada en el sector P.V., carretera Nacional Vía Elorza, casa sin número, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, asistida por la abogado E.R., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 45.244. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria.

CP21-J-2010-000152

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