Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Agosto del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-002045

ASUNTO: : RP01-R-2009-000138

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ACUÑA GARCÍA, A.G.O., D.G.T., A.M. y MILEICYS NUÑEZ, contra la decisión Dictada 28 de Mayo de 2009 y Publicada en fecha 11 de Junio del 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.T.M., en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, se observa que la misma lo fundamenta en el ordinales 2 y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 9 al 35, de la pieza Nº 4 del presente asunto, Recurso de Apelación, en el cual denunció la recurrente, vicio ilogicidad en la motivación se la sentencia, señalando que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Extensión Carúpano, tuvo falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que no motivó su sentencia, porque entre otras cosas, la juez no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados, sintetizando de manera efímera que existe una serie de contradicciones aunado a la ausencia del testigo clave del cual surgió la información que dio pie al procedimiento, aun cuando los medios de prueba evacuados en el debate eran insuficientes para formar un criterio condenatorio.

Arguye igualmente, la recurrente que en la sentencia recurrida hubo inobservancia en la apreciación de las pruebas, violándose así lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez no se pronunció de ninguna de las formas jurídicas de los motivos por los cuales obtuvo convicción de la inocencia de los mencionados ciudadanos en el delito por los cuales son acusados, ni siquiera para el conocimiento de las partes en la sala, a manera de explicación no indicó en que se fundamentó su sentencia absolutoria por lo que considera la recurrente, que la juez debió y no lo hizo, dar una aclaratoria en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, de los motivos que consideró procedentes para absolver a los acusados, ya que como integrante del proceso siendo la vindicta pública, tenía el derecho conforme al artículo 49 constitucional, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena y del por qué se declara con o sin lugar, evidenciándose en forma expresa, un vicio que afecta al orden público.

Por otro lado la apelante, expreso que en dicho debate no se agotó la vía jurisdiccional de las citaciones judiciales a los testigos instrumentales del procedimiento, ya que no fueron entregadas en ningún momento a la vindicta pública a los fines de colaborar con la comparecencia de dichos testigos y mucho menos se hizo uso de la fuerza pública para la comparecencia forzosa de los mismos, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita a esta Alzada, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea Anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral. Asimismo, que se dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerarse que el delito que se les imputa es gravísimo y tomándose en consideración lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene potestad de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como fueron los abogados A.N. y KHURSCHOV PEREZ, los mismos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado.

Por manera pues, que al no quedar demostrada la autoría de los acusados en la comisión de el delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala Artículo 31:“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

..Omissis

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

Se infiere del contenido de el artículo antes transcritos que: El sujeto activo debe actuar, desplegar su acción con violencia o amenazas a la vida del sujeto pasivo, o estar armado, o acompañado por otras personas, o estar uniformada ilegítimamente, o con hábito religioso o disfrazado, y constriña al sujeto pasivo a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste Asimismo en el artículo 277 nos señala que el sujeto activo debe portar, detentar u ocultar el arma.

En el presente caso no quedo demostrado que los acusados hayan desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra la victima o sujeto pasivo, que en el presente asunto es la Colectividad, que refiere el Ministerio Público en su acusación, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de Distribuir o Repartir, es decir comercializar con la sustancia ilícita (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de los acusados para comercializar con la sustancia, esto es de causarle el daño, como para encuadrar la conducta de los acusados en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En conclusión sino quedó probada la autoría de los acusados, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de los acusados en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza, la autoría y responsabilidad correspondiente.

Lo que si quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, por las Pruebas evacuadas que ciertamente dicho procedimiento se llevo a cabo en virtud de orden de allanamiento dirigida a la residencia de el ciudadano J.G.J.Q., quien resultare muerto en dicho procedimiento y se incautaron en la misma evidencias propias del delito y la cantidad de 215 grs con 185 mlg de Cannabis Sativa, demostrándose, también que el ciudadano en cuestión vivía solo en esa residencia, convicción ésta última, que emana de las declaraciones de los Testigos, observando además que por las declaraciones de los funcionarios actuantes y la de los propios acusados, sólo a dos de ellos, que responden al nombre de J.A.G.O. y A.R.M., se les encontró a cada uno en el bolsillo de sus pantalones tres envoltorios de cannabis sativa (marihuana), las cuales no fueron discriminadas en su peso en la experticia botánica, ya que fueron pesadas conjuntamente los seis envoltorios, dando un peso total de 35 Gramos con 105 mg,de Marihuana, como se desprende de la experticia botánica practicada por los expertos toxicólogos del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas de la Delegación Sucre, en Cumana, más aún tenemos la declaración de éstos acusados desde la fase inicial como lo señalan que ellos estaban allí comprando porque son consumidores, lo que corrobora la Experticia Toxicologica en Vivo, practicada a los mismos, dando positiva para uno de ellos, por lo que ésta Juzgadora aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así encuadrar la realidad fáctica de los hechos, consideró que la cantidad incautada a cada uno de ellos, fue de 17.5 Grs con 52 mg,, cantidad ésta, por debajo de la dosis personal para el consumo, de acuerdo a la máxima experiencia de experto, es decir es de hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa , como así lo dejo claro la experto Yrislux Landaeta, experta toxicologica del CICPC , por lo que consideró esta Juzgadora que nos encontrábamos en presencia de personas consumidoras, catalogadas como enfermos y que si tomáramos en cuenta sus declaraciones desde el inicio de la investigación además de aplicarle lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaríamos no sólo cumpliendo con nuestro rol en el Sistema de Justicia sino también contribuyendo con nuestro rol ante la Humanidad

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que los ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal. Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra de los acusados Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLOS del cargo fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., más sin embargo, consideró que lo ajustado a derecho es Someter a Medida de Seguridad, a los acusados J.A.G.O. y A.R.M., Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto si se demostró la existencia del hecho punible, es necesario desde el punto de vista legal decretar la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez revisado el escrito contentivo de Recurso de Apelación se logra apreciar que el mismo se encuentra subdividido en cuatro denuncias, por lo que se procede a revisar cada una de ellas, de la siguiente manera:

Primer Denuncia

FALTA MANIFIESTA EN LA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Observa quienes aquí deciden que, la recurrente se refiere a la falta de motivación en la sentencia, por no haber explanado los motivos de hecho y derecho que convencieron al Juzgador para dictar una sentencia absolutoria. A tales efectos se observa:

Este Tribunal Colegiado estima que la recurrida arribó a las conclusiones expuestas sin apreciarse un proceso sistemático de valoración, análisis y concatenación de cada uno medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, pues como puede apreciarse de su contenido el Juzgado A quo, plasmó cada uno de los testimonios evacuados durante la realización del Juicio Oral y Público, a saber: funcionarios actuantes, expertos, testigos presénciales y referenciales; sin describir cuales elementos son los que conforman su convicción para dictar una sentencia absolutoria.

Aunado a esto se observa que realizó un resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los objetos incautados y la descripción de la sustancia incautada (fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 215grs con 185mgs -cannabis sativa- marihuana) así como la identificación de los ciudadanos que resultaron detenidos. Pero con lo anterior, no explana como se logra excluir a los acusados de autos de la relación de causalidad. Pues se observa de lo acreditado en la recurrida que al valorar por separado los testimonios de los funcionarios actuantes LEIVA BRAVO JUAN DE LA CRUZ y R.F., a quienes les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho ocurrido, se ubican en el sitio del suceso a los acusados de autos.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan con interés como le es otorgado pleno valor probatorio a las experticias in vivo realizada por la experto YRILUZ LANDAETA, y con ello, procede a catalogar a los acusados A.G.O. y A.R.M., como consumidores Fármaco Dependiente para el primero de ellos y ocasional, recreacional o circunstancial, para el caso del segundo de los acusados; cuando se observa de las experticias toxicologicas in vivo realizadas, específicamente la (No. 9700-263-T-0361-08) correspondiente al ciudadano A.R.M., que la misma arroja como resultado NEGATIVO. Ante tales resultados no se vislumbra de donde parte o surge la definición dada por la recurrida en lo que respecta al ciudadano A.R.M. como un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial.

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta motivación de la Sentencia, la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

(subrayado nuestro)

De la revisión que ha realizado este Tribunal Colegiado del cuerpo de la recurrida, puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados, refiriéndose inicialmente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente no concateno para formar una sola conclusión.

Representando de este modo para esta Alzada que, la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no existió una correcta motivación partiendo de percepción dispuesta por la jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, desencadenando en la decisión absolutoria.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que le acompaña la razón a la recurrente por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, debiéndose remitir la presente causa al Juzgado A quo, a los fines que convoque a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; quien deberá conocer del presente asunto, esto en virtud a la rotación anual de los Jueces Profesionales, lo que implica que en el referido Juzgado se encuentra un Juez profesional distinto al que dicto la decisión ANULADA, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ORDENA al Juzgado a quo librar Orden de Aprehensión contra los acusados de autos, a los fines de ser reingresados al Internado Judicial de Carúpano, quedando en la misma situación jurídica en la cual se encontraban antes de haber sido dictada la Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 y Publicada en fecha 11 de Junio del 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado A quo, a los fines que convoque a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; quien deberá conocer del presente asunto, esto en virtud a la rotación anual de los Jueces Profesionales, lo que implica que en el referido Juzgado se encuentra un Juez profesional distinto al que dicto la decisión ANULADA, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se ORDENA al Juzgado a quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados RAFAEL ACUÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.804, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-1988, hijo de A.A. y L.G., residenciado en la Calle la Ecuador, Casa N° 70, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, A.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.527.547, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1989, residenciado en la Calle la Victoria, Casa N° 480, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.715, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, hijo de C.G. y de L.T., residenciado en Tío Pedro, calle santa Teresa, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.961, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-1989, hijo de A.C. y M.A., residenciado en Barrio Areito, una sola Calle, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y MILEICYS NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.808, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1984, hija de L.B. y de A.R., residenciada en la Calle la marina, Casa S/N, Municipio A.E.S.; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. quienes deberán ser reingresados a su sitio de reclusión Comandancia de Policía de Carúpano e Internado Judicial de Carúpano, respectivamente; quedando en la misma situación jurídica en la cual se encontraban antes de haber sido dictada la Sentencia Absolutoria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 434, 438, 452.2, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente),

Abg. OMAR SULBARAN DÁVILA

Secretario Judicial

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Secretario Judicial

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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