Decisión nº PJ0572008000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000089

PARTES ACTORAS: A.V.A.T. y F.E.C.T..

APODERADOS JUDICIALES: JOENNY A.G. y J.M.A.R..

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000089

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos A.V.A.T. y F.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:3.292.317 y 5.747.792, representado judicialmente por los abogados JOENNY A.G. y J.M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 102.654 y 54.791, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 276 al 296, pieza principal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero del año 2008, celebró la audiencia de Juicio, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos A.V.A.T. y F.E.C.T., contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C. A., en consecuencia la condena a pagar:

-Al ciudadano Á.V.Á.T.: Bs. 21.490.429,81, equivalentes a 21.490,43 Bs. Fuerte, tal monto aparece discriminado en cuadro sinóptico cursante al 291, a saber:

Conceptos Monto Bs.

Prestación de antigüedad y su adicional 11.439.397,35

Vacaciones fraccionadas 728.036,81

Bono vacacional fraccionado 786.279,75

Utilidades fraccionadas 1.553.145,20

Indemnización por despido injustificado 8.202.550,50

Indemnización sustitutiva del preaviso omitido 3.281.020,20

Total 25.990.429,51

Préstamos a cuenta de Prestaciones 4.500.000,00

Diferencia 21.490.429,81

Equivalencia x reconversión Bs.F. 21.490,43

-Al ciudadano F.E.C.T.: Bs. 19.335.7702,86, equivalente a 19.335,78 Bs. Fuerte, tal monto aparece discriminado en cuadro sinóptico cursante al 294, a saber:

Concepto Monto Bs.

Prestación de antigüedad y su adicional 10.818.582,17

Vacaciones fraccionadas 727.344,37

Bono vacacional fraccionado 785.531,92

Utilidades fraccionadas 1.551.668,00

Indemnización por despido injustificado 9.194.746,00

Indemnización sustitutiva del preaviso omitido 3.277.898,40

Total 26.355.770,86

Préstamos a cuenta de Prestaciones 7.000.000,00

Diferencia 19.335.770,86

Equivalencia x reconversión Bs.F. 19.335,78

Asimismo condenó para ambos actores el pago de:

…., los intereses que cause la prestación de antigüedad…, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (23 de marzo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se advierte que del monto que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá sustraerse la cantidad de Bs.113.205,63, que el demandante A.A., recibió por el concepto en referencia.

…, se condena a la empresa … a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada (con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (23 de marzo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. . ….

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ambas partes ejercieron recurso ordinario de impugnación contra la sentencia recurrida este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone la parte actora como fundamento de la apelación las siguientes argumentaciones:

1) Que el Juez A Quo omitió su pronunciamiento sobre el concepto reclamado por complemento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Que la recurrida no incorporó al salario promedio normal acumulado las vacaciones anuales por 52 días.

3) Que disiente del salario integral por no considerar para el cálculo el monto en Bolívares del mes en el cual los trabajadores devengaban las vacaciones anuales en forma salarial.

4) Que las vacaciones fraccionadas acordadas no se ajusta al último período de 11 meses laborados por ambos trabajadores a razón de 52 días de vacaciones anuales según la Convención Colectiva.

5) Que no es correcto el salario promedio de las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado pues debió considerarse las 52 semanas anteriores al último día laborado.

6) Que no es correcto el salario integral utilizado por el A Quo para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser estos inferi9ores a los que realmente devengó el actor.

La parte accionada indicó que no estaba de acuerdo con el salario empleado por el A Quo en el cálculo de cada concepto, ni con la fecha de corte de las utilidades empleado por la recurrida, toda vez que, el ejercicio económico de la empresa cierra en el mes de diciembre de cada año.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 9, subsanación 18-19)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- El ciudadano: A.V.A.T. ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada el 01 de Abril de 2002, con el cargo operador de vehículo o transportador, hasta el 23 de Marzo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 22 días, el cual devengó los salarios que se discrimina así:

Fecha Monto

Abril 2002 a enero 2003 290.000,00

Febrero 2003 a febrero de 2004 390.000,00

Marzo 2004 a Septiembre 2004 690.000,00

Octubre 2004 a marzo 2006 1.232.500,00

Abril 2006 a marzo 2007 1.450.000,00

- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 120 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.

- Reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Total

Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 3 y 4 Ver cuadro, folios 3 y 4 12.002.971,76

Complemento de antigüedad 326.921,30

Intereses / antigüedad 2.732.768,83

Vacaciones fraccionadas 2006-2007 47.66 48.333,33 2.303.888.89

Bono vacacional fraccionado 206-2007 6.41 48.333,33 310.138,89

Utilidades fraccionadas 2006-2007 40 48.333,33 1.933.333,33

Indemnización preaviso 125,d 60 65.384,26 3.923.055,56

Indemnización despido, 125, 2 150 65.384,26 9.807.638,89

Total 33.340.717,44

Anticipo a prestaciones -4.500.000,00

Total diferencial reclamado 28.840.717,44

- Que el ciudadano: CALLES TORRES F.E., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada el 01 de Abril de 2002, con el cargo operador de vehículo o transportador, hasta el 23 de Marzo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 22 días, el cual devengó los salarios que se discrimina así:

Fecha Monto

Abril 2002 a enero 2003 290.000,00

Febrero 2003 a febrero de 2004 390.000,00

Marzo 2004 a Septiembre 2004 690.000,00

Octubre 2004 a marzo 2006 1.232.500,00

Abril 2006 a marzo 2007 1.450.000,00

- Que la empresa paga 120 días de utilidades, según cláusula 28 del contrato colectivo y por vacaciones 52 días, de acuerdo a la cláusula 27.

- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 120 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.

- Reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Total

Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folio 6 Ver cuadro, folios 6 12.002.971,76

Complemento de antigüedad 326.921,30

Intereses / antigüedad 2.732.768,83

Vacaciones fraccionadas 2006-2007 47.66 48.333,33 2.303.888.89

Bono vacacional fraccionado, 2006-2007 6.41 48.333,33 310.138,89

Utilidades fraccionadas, 2006-2007 40 48.333,33 1.933.333,33

Indemnización preaviso 125,d 60 65.384,26 3.923.055,56

Indemnización despido, 125, 2 150 65.384,26 9.807.638,89

Total 33.340.717,44

Anticipo a prestaciones -7.000.000,00

Total diferencial reclamado 26.340.717,44

- Que la demanda arroja un total de Bs. 55.181.434,88, cuyo pago reclama.

- La indexación, los intereses de mora, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

En audiencia de juicio expuso:

- Que al terminar la relación de trabajo la empresa les presento una planilla de liquidación de prestaciones con discriminación de los conceptos y montos a pagar, siendo que los trabajadores mostraron desacuerdo por haber estipulado el salario mínimo como base de cálculo para las indemnizaciones.

- Que en el último año los actores tuvieron un salario superior al mínimo para obtener el salario.

- Que el punto controvertido es el salario base diario y el integral para determinar los montos de los conceptos reclamados.

- Que no es controvertido que se regían por contrato colectivo, recibiendo 120 días de utilidad y 52 días de bonificación especial, ni el despido injustificado.

- Que el salario a utilizar para el cálculo de los conceptos reclamados es a un salario promedio tomando en cuenta las últimas 52 semanas, con exclusión de los días de reposo o suspensión de la relación laboral.

- Que el pago de las vacaciones era de 52 días de vacaciones, con disfrute de 25 días, por tanto exige se incluya el monto de este concepto para el cálculo del salario promedio anual.

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 220-225)

Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  1. Que los actores prestaron servicios personales para su representada

  2. Que la relación de trabajo se inició el día 01 de abril de 2002 y se prolongó hasta el 23 de Marzo de 2007,

  3. Que ejercían el cargo de operadores de vehículos o transportador.

    Hechos que niega:

  4. Que al finalizar la relación de servicio, su representada -para llegar a un acuerdo con los trabajadores- les pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estos estuvieron conformes y de acuerdo, por tanto rechaza y niega la procedencia de los montos reclamados por este concepto.

  5. Rechazó el salario integral reclamado por los actores.

  6. Negó pormenorizadamente adeudar diferencia alguna por los conceptos reclamados.

  7. Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral su representada pagó las prestaciones sociales debidas a los actores según sus cálculos y conforme a derecho y a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, existiendo en cada caso en particular anticipos a cuenta de prestaciones, tal como lo reconocen los actores en su demanda.

    En audiencia de Juicio señaló lo siguiente:

    - Que para el cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe aplicar los 5 días x mes conforme al salario devengado en el mes correspondiente.

    - Que los intereses sobre prestaciones le eran pagados al final de cada año, y que en todo caso se debe la diferencia del año 2007.

    - Que para obtener el salario base se debe promediar lo devengado en el año anterior a la terminación de la prestación del servicio.

    - En cuanto a las utilidades la empresa paga una parte en noviembre y enero la diferencia, en todo caso se les debe la diferencia.

    - Que se designe un experto contable para determinar la base salarial.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  8. El salario.

  9. El pago de las prestaciones sociales.

  10. La procedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folios 52-53)

  11. Exhibición de documentos.

    1. Recibos de pago de salario.

    2. Contratos

    3. Fichas de entrada y salida, indicación del trabajo en horas extras y nocturno.

  12. Documentales.

  13. Informes: No admitida

    De la Accionada: Folios 155-158

  14. Merito favorable de autos.

  15. Documentales.

  16. Inspección judicial.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Cursa a los folios 54 al 87, recibos de pago de salario emitido por la empresa Autotrans a favor del actor Á.Á., años 2003, 2004 y emitidos por la empresa Clover Internacional C. A., años 2005, 2006 y 2007. Cursa a los folios 88 al 153, recibos de pago de salario emitido por la empresa Autotrans a favor del actor Calles Freddy, año 2002 al 2004 y emitidos por la empresa Clover Internacional C. A., año 2004 al 2007. Tales instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad por lo que se tiene por cierto su contenido, los cuales son demostrativos de las percepciones salariales devengadas por los actores durante la relación laboral que les unió a la accionada y así se aprecian.

    Consignadas en la audiencia de juicio:

     Escrito cursante a los folios 246 – 248, relativo a ciertas alegaciones formuladas por la parte actora, atinentes a la forma de cálculo del salario promedio de los actores y las cuentas que a su decir corresponden a las prestaciones sociales reclamadas para cada trabajador, que no se aprecia por no ser vinculante al proceso.

     Asimismo consignó copia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar al juzgador.

     Copia fotostática de convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C. A. y el Sindicato Profesional de Empleados (as), Obreros (as), de la empresa de Transporte de Carga de Automóviles, Autopartes, Personas, Animales, Alimentos, Afines y Conexos del Estado Carabobo (Sinproempoapa-Carabobo). Las cuales son un acto normativo que no constituye per se un medio probatorio.

     Respecto a las copias fotostáticas simples consignadas en la audiencia de apelación, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por no ser de los documentos o medios de pruebas admisibles en la segunda instancia.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursa a los folios 159 al 163, recibos de pagos emitidos a favor de Á.Á. por la empresa Clover Internacional C. A correspondientes a los salarios recibidos por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, suscritos por el actor por tanto se aprecian al no ser controvertido su contenido

     A los folios 164-165, 167, 170, 172, 173, 174, 175, 181-187, estados de cuenta y balance sobre la prestación de antigüedad del ciudadano Á.Á., los intereses y los anticipos realizados calculados, desde el 28/12/2003 al 31/10/2005. Que se desechan por ser instrumento apócrifo, que no le es oponible al actor.

     A los folios 166, 168, 171, 176, copias fotostática y al carbón de comprobantes de pago e informes del monto de intereses sobre prestaciones correspondientes, emitido a nombre de A.A., lo que están suscritos en forma ilegible por el trabajador al pie de página. Tales documentos no fueron desconocidas por la parte actora, por tanto adquieren eficacia probatorio, de los que se evidencian que el trabajador recibió las cantidades descritas en los comprobantes de pagos correspondientes a los intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 113.205,63

     A los folios 177 al 180, 188, planillas de solicitud de préstamo y copias al carbón de comprobante de egreso, suscrito por el ciudadano A.A., donde consta que recibió de la empresa Clover Internacional, C. A., las cantidades de Bs. 4.000.000,00 y Bs. 500.000,00, el 15 de mayo de 2006 y 14 de julio de 2003 con fecha de recibo de 07/09/2003, con cargo a sus prestaciones sociales. Se aprecian al ser un hecho admitido por el actor haber solicitado Bs. 4.500.000,00, como anticipo con cargo a sus prestaciones sociales.

     Cursa a los folios 189 al 195, recibos de pagos emitidos a favor de F.C. por la empresa Clover Internacional C. A correspondientes a los salarios percibidos por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, suscritos por el actor, que al no ser desconocido adquieren pleno valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     A los folios 197, 199, 200,201, 206, 211, 212-216, estados de cuenta, balances de cuenta nómina, referidos a prestación de antigüedad, intereses y anticipos, desde el 28/12/2003 al 31/10/2005, emitidos a nombre del ciudadano F.C., documentos éstos que carecen de valor probatorio al no estar suscritos por el referido co-actor.

     A los folios 196, 198, copias al carbón de comprobantes de pago emitido a nombre de F.C., suscritos en forma ilegible por el trabajador al pie de página. Tales documentos no aportan nada al proceso dado que no se establece la causa de dichos pagos.

     A los folios 202, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 218, planillas de solicitud de préstamo y copias al carbón de comprobante de egreso, suscrito por el ciudadano F.C., donde consta que recibió de la empresa Clover Internacional, C. A., las cantidades de Bs. 2.000.000,00, Bs. 1.200.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 500.000,00, recibidos en las siguientes fechas: 10 de Enero 2006, 11 de enero de 2005, 16 de febrero de 2004, 14 de julio de 2003, con cargo a sus prestaciones sociales. Se aprecian al no ser desconocidos por la parte actora.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Cursa a los folios 240-242, acta levantada el 22 de Enero de 2008, por el Juzgado A-quo donde deja constancia de la inspección realizada en la sede de la demandada. Como es bien conocido la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el Acta, si así fuere solicitado.

    En este sentido, se observa del acta que el A Quo procedió a indicar lo siguiente:

    ….En cuanto al Particular Primero referente al ciudadano Á.V.Á.T.: se solicita: Se deje constancia de la existencia de las nóminas de pagos de trabajadores al servicio de la demandada desde el año 2002 hasta el año 2007, ambos inclusive. En este estado el ciudadano Rudencindo González informa al Tribunal que las carpetas contentivas de las nóminas correspondientes a los años 2002 y 2003 fueron afectadas por una inundación en las áreas donde estaban archivadas, razón por la cual está imposibilitado de ponerlas a disposición del Tribunal en este acto, ….la parte promovente puso a disposición del Tribunal los siguientes recaudos: Los registros de nóminas correspondientes a las semanas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de 2004, correspondientes a las semanas 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de 2005, y correspondiente a las semanas 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del año 2006, todos los cuales se ordenan agregar a los autos. Con respecto al Particular Segundo se solicita: Se deje constancia si el ciudadano Agel V.A.T. aparece como trabajador al servicio de la accionada y en caso de ser positivo, desde cuando se comenzó a cancelar el salario. En este estado el Tribunal advierte que el mencionado ciudadano aparece en los registros de nómina consignados en este acto por la demandada, pero no puede establecer la fecha en la cual la demandada comenzó a pagar su salario; Particular Tercero: El salario devengado por el demandante A.V.A.T. a lo largo de toda la relación laboral. Respecto a lo cual el Tribunal se abstiene de evacuar lo solicitado en este acto dado que ello comportaría la revisión de una gran cantidad de documentales, siendo que no todas están organizadas para facilitar dicha labor; Cuarto Particular: Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que señala la demandada…En este estado la parte demandada consignó copia de los cortes realizados para el cálculo de utilidades correspondientes al año 2006, en dos (2) folios, así mismo consignó diez (10) folios a los fines de ser agregados a los autos;…..

    Igual tramite ocurrió para el actor CALLES FREDDY.

    De la anterior transcripción se observa que el Juez A Quo dejó constancia de las siguientes circunstancias:

    - Nómina de trabajadores de la empresa accionada, -información administrativa-, donde constan los montos salariales recibidos por el universo de trabajadores que prestan servicios para la accionada.

    - Otros recaudos: copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales con descripción de los montos y conceptos a nombre de los actores, folios 102, y 107, pieza 1(apócrifos).

    - Estados de cuentas de la prestación de antigüedad (apócrifos).

    - Recibos de pagos salariales, suscritos por los actores, consignado y cursante en el folio 2, pieza 2.

    - Comprobante de pago, (apócrifos)

    De tal inspección se observa, que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y finalidad de la inspección, toda vez que, tales documentales constituyen una información vinculante al patrono, como una forma de controlar y vigilar su administración, en la que los actores no tienen ninguna inherencia, pues ellos no tienen ninguna participación en su realización.

    En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, así como de su contenido, mas no puede dar fe, de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, ello por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito, en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una nómina no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmadas requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado. En consecuencia el Juez –repito- sólo dejó constancia de la presencia de esos documentos en el expediente, pero esa actuación no convalida la certeza de los mismos, por lo que, para poder otorgarle valor alguno la parte demandada debió promoverlos como prueba documental y ejercer todas las actividades procesales para hacerlas valer, como es el reconocimiento o desconocimiento por parte de la actora.

    No obstante a lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la parte actora reconoce los comprobantes de pago traídos a los autos a través de este medio, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los mismos a los fines de la determinación del salario devengado por los actores.

    Exhibición: Solicitada por la parte actora.

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales recibos de pago

    En audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que los documentales solicitados para la exhibición constan en autos, por lo que se valora en la parte documental.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    Que los trabajadores prestaron servicios para la accionada desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 23 de Marzo de 2007. –hecho admitido por la accionada

    Que ejercieron el cargo de operadores de transporte.

    Que recibieron unos anticipos a cuenta de prestaciones: Á.Á.: Bs. 4.500.000,00, y F.E.C.T., Bs. 7.000.000,00, según su propia declaración en escrito libelar.

    Que las relaciones laborales se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CLOVER INTERNACIONAL C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO.

    Que la empresa paga 52 días vacaciones y 120 de utilidades, tal como se evidencia de las cláusulas 27 y 28, que a la letra expresan:

    CLAUSULA 27:

    La empresa concederá a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos y sucesivos de disfrute de vacaciones anuales con un pago de cincuenta y dos (52) días a salario promedio. Queda entendido que dentro de los cincuenta y dos (52) días de vacaciones está contemplado el artículo 219 de la presente Ley Orgánica del Trabajo

    .

    CLAUSULA 28:

    La empresa garantizará a sus trabajadores amparados por el presente contrato colectivo de trabajo el pago de sus utilidades anuales de 120 días de salario promedio, el pago correspondiente será hecho a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y a los trabajadores que no tengan el año completo se le pagará en forma proporcional de acuerdo a su tiempo de servicio

    .

    De lo anterior se infiere que la empresa concede a sus trabajadores como disfrute de vacaciones la cantidad de 25 días, con pago de 52 días, por lo que debe disminuirse los días de disfrute a los fines de obtener el pago por concepto de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de 27 días de bonificación de vacaciones.

    La parte actora alegó en la audiencia de apelación que la accionada paga adicionalmente a lo establecido en la Convención Colectiva, la bonificación especial contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tal hecho no se evidencia de los medios probatorios acreditados en autos, en consecuencia, la base de cálculo para el pago de la bonificación especial o vacacional es de 27 días. Y así se decide.

    En lo que respecta al corte de cuenta en la participación en los beneficios, la accionada alega que debe tomarse en cuenta el cierre del ejercicio económico, esto es en diciembre, sin embargo de la contratación colectiva, se extrae que la oportunidad de pago es en la segunda quincena del mes de noviembre, por lo que al constituirse la Convención Colectiva en Ley entre las partes, es a partir de esta fecha –segunda quincena de noviembre- cuando se entiende causada la misma, por lo que a los fines del cómputo de la fracción de utilidades, se tomará como fecha de corte el mes de noviembre del año 2006. Y así se decide.

    DE LOS SALARIOS: Siendo este el punto controvertido a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos reclamados esta alzada pasa a revisar las percepciones laborales establecidas según los recibos de pagos cursantes en autos, a saber:

    A.A.T.:

    01 de abril de 2002 hasta el 23 de marzo de 2007.

    PERIODO SALARIO

    AGOSTO DE 2003 126.500,00

    126.500,00

    253.000,00

    Sep-03 117.595,85

    Nov-03 139.269,89

    Feb-04 175.114,78

    117.346,57

    137.080,57

    429.541,92

    Mar-04 228.997,03

    158.766,33

    387.763,36

    May-04 265.505,73

    Jun-04 111.333,41

    151.395,32

    259.026,73

    521.755,46

    Jullio 2004 98.907,07

    86.147,10

    74.749,30

    137.761,41

    397.564,88

    Nov-04 174.068,30

    320.905,43

    494.973,73

    Dic-04 145.113,93

    116.415,63

    100.785,30

    100.785,30

    463.100,16

    Ene-05 102.536,25

    295.651,69

    286.683,46

    444.474,62

    1.129.346,02

    Feb-05 126.003,09

    264.412,41

    217.080,21

    414.940,97

    1.022.436,68

    Mar-05 199.935,82

    340.882,07

    145.024,97

    460.691,56

    1.146.534,42

    Abr-05 207.377,19

    193.313,20

    191.869,37

    585.110,00

    1.177.669,76

    May-05 159.075,67

    154.169,25

    221.869,03

    203.420,05

    373.605,82

    1.112.139,82

    Jun-05 240.959,74

    222.992,02

    293.632,91

    218.820,95

    976.405,62

    Jul-05 370.196,78

    266.710,29

    335.996,07

    230.990,20

    1.203.893,34

    Ago-05 551.523,71

    227.588,29

    227.588,29

    282.019,00

    543.328,61

    1.832.047,90

    Sep-05 203.944,97

    266.086,67

    254.633,59

    296.477,12

    1.021.142,35

    Oct-05 570.031,13

    155.467,65

    10.693,58

    21.387,16

    130.604,00

    888.183,52

    Nov-05 73.355,86

    117.366,21

    196.971,02

    192.792,75

    580.485,84

    Dic-05 391.950,02

    176.729,62

    176.729,62

    117.366,21

    862.775,47

    Ene-06 376.976,25

    168.735,16

    188.296,16

    244.938,12

    491.602,10

    1.470.547,79

    Feb-06 176.729,62

    188.296,16

    157.168,61

    446.139,29

    968.333,68

    Mar-06 117.366,21

    250.437,81

    203.944,97

    189.997,07

    761.746,06

    Abr-06 475.017,62

    153.766,69

    167.544,44

    136.246,84

    932.575,59

    May-06 339.587,25

    116.685,82

    116.685,82

    184.100,52

    219.138,06

    976.197,47

    Jun-06 493.152,79

    244.464,67

    294.579,01

    152.678,12

    1.184.874,59

    Jul-06 538.600,59

    154.025,29

    218.345,70

    152.678,13

    446.679,19

    1.510.328,90

    Ago-06 185.459,04

    195.113,68

    232.385,12

    154.025,29

    766.983,13

    Sep-06 490.215,10

    454.362,28

    207.238,13

    212.081,75

    1.363.897,26

    Oct-06 905.715,49

    628.030,90

    224.751,21

    12.081,75

    24.163,49

    1.794.742,84

    Nov-06 532.963,21

    104.020,00

    231.711,55

    148.861,17

    1.017.555,93

    Dic-06 729.011,69

    188.602,41

    174.681,75

    161.659,20

    1.253.955,05

    Ene-07 665.357,01

    207.238,13

    207.238,13

    166.149,74

    166.149,74

    1.412.132,75

    Feb-07 166.149,74

    166.149,74

    157.168,67

    489.468,15

    Mar-07 166.149,74

    590.262,34

    756.412,08

    F.E. CALLES TORRES:

    PERIODO SALARIO

    Sep-02 134.618,68

    150.431,24

    285.049,92

    Nov-02 110.000,01

    Dic-02 128.062,49

    Feb-03 109.125,00

    Jul-03 126.078,00

    Ago-03 114.998,40

    Sep-03 107.286,89

    Oct-03 144.851,92

    Nov-03 112.569,63

    156.764,73

    269.334,36

    Dic-03 176.506,71

    Ene-04 132.392,12

    Feb-04 161.351,42

    Mar-04 235.913,26

    236.025,24

    471.938,50

    May-04 151.395,32

    Sep-04 164.869,65

    345.269,57

    510.139,22

    Oct-04 201.945,56

    211.537,59

    195.580,55

    224.779,96

    833.843,66

    Nov-04 379.841,99

    260.541,27

    401.470,63

    1.041.853,89

    Dic-04 184.339,62

    71.299,80

    255.639,42

    Ene-05 246.287,10

    83.183,00

    243.440,51

    227.973,66

    384.647,14

    1.185.531,41

    Feb-05 129.973,59

    264.626,15

    101.483,19

    465.424,35

    961.507,28

    Mar-05 150.179,61

    283.225,33

    156.101,26

    589.506,20

    Abr-05 179.816,36

    126.387,63

    138.384,68

    366.129,57

    810.718,24

    May-05 94.500,00

    121.500,00

    94.500,00

    17.890,00

    47.534,50

    375.924,50

    Jun-05 24.688,19

    43.468,65

    352.019,62

    161.173,56

    581.350,02

    Jul-05 390.747,46

    299.208,85

    304.951,31

    189.699,82

    1.184.607,44

    Ago-05 467.793,12

    313.472,18

    249.922,01

    170.682,29

    408.447,10

    1.610.316,70

    Sep-05 179.451,55

    285.285,58

    205.479,07

    222.595,55

    892.811,75

    Oct-05 479.951,08

    191.606,89

    178.923,23

    159.588,77

    379.887,35

    1.389.957,32

    Nov-05 152.758,30

    117.591,75

    180.496,94

    450.846,99

    Dic-05 381.543,73

    121.712,20

    101.902,29

    104.596,44

    709.754,66

    Ene-06 142.473,01

    101.426,85

    161.807,49

    427.896,09

    833.603,44

    Feb-06 159.956,23

    127.998,85

    129.391,26

    459.469,87

    876.816,21

    Mar-06 109.184,41

    180.219,52

    134.145,82

    166.408,82

    589.958,57

    Abr-06 508.829,21

    108.675,00

    108.675,00

    110.712,67

    836.891,88

    May-06 332.597

    139.019,20

    12.990,38

    25.980,76

    32.605,52

    543.192,86

    Jun-06 242.642,55

    133.883,48

    284.530,44

    194.507,68

    855.564,15

    Jul-06 413.213,30

    194.507,68

    279.575,13

    212.477,38

    451.159,42

    1.550.932,91

    Ago-06 210.573,72

    133.883,48

    133.883,48

    227.581,12

    705.921,80

    Sep-06 446.264,70

    487.531,67

    215.636,20

    240.551,11

    1.389.983,68

    Oct-06 927.567,52

    188.001,78

    295.757,21

    138.067,34

    154.802,81

    1.704.196,66

    Nov-06 395.507,34

    294.481,13

    173.749,75

    863.738,22

    Dic-06 1.122.352,24

    187.813,50

    154.802,81

    132.747,88

    1.597.716,43

    Ene-07 645.751,27

    154.802,81

    154.802,81

    180.491,75

    154.802,81

    1.290.651,45

    Feb-07 154.802,81

    158.986,67

    150.618,94

    464.408,42

    Mar-07 154.802,81

    590.657,70

    745.460,51

    De lo anterior se observa, que es este salario considerado por la recurrida para el cálculo de los beneficios, los cuales son correcto en su apreciación, pues del análisis de los comprobantes de pago producidos por ambas partes, sólo puede concluirse en la cuantificación anteriormente expresada, por lo que no se constata el yerro denunciado por la accionada, en consecuencia surge improcedente su delación.

    Los actores alegan haber devengado el siguiente salario:

    1. Desde el mes de abril de 2002 hasta enero de 2003, Bs. 290.000,00 mensual, salario éste que no fue desvirtuado por la accionada, pues de los autos no se constata comprobantes pago de salario durante este lapso.

    2. Desde febrero de 2003 hasta febrero de 2004, Bs. 390.000,00, sin embargo no consta a los autos todos los comprobantes de pago durante este lapso, por lo cual no puede comprobarse el salario realmente devengado por el actor.

    3. Desde marzo de 2004 hasta septiembre de 2004, Bs. 690.000,00, durante este período tampoco consta la totalidad de los comprobantes de pago, por lo cual no se obtiene el salario realmente devengado por el trabajador.

    4. Desde octubre de 2004 hasta marzo 2006 Bs. 1.235.000,00, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.

    5. Desde abril de 2006 hasta marzo de 2007, un salario de Bs. 1.450.000,00, al igual que lo anterior, en el transcurso de este período el actor devengó salario variable, distinto al alegado por éste en su libelo.

    Todo lo anterior genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por cada uno de los actores, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó que devengaba salarios fijos, no precisó que los mismos variaban cada semana de servicio, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por el actor. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

    Que son procedentes el pago a los actores, los siguientes conceptos:

    Ambos actores iniciaron y concluyeron sus labores para con la demandada el mismo día, es por ello que la siguiente cuantificación de días abarca a los dos, difiriendo solo en el salario base de cálculo que determine el experto.

  17. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 01 de abril de 2002 hasta el 23 de marzo de 2007, se computa un tiempo efectivo de 4 años, 11 meses y 22 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año y para los últimos 11 meses por exceder de seis meses de servicio durante el año de extinción de la relación de trabajo le corresponde: 55 días de antigüedad acumulada, 5 días de diferencia entre lo acreditado y lo que corresponde de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 días adicionales, para un total de 305 días, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -27 días-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  18. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 52 días, de los cuales 25 días son de disfrute y 27 días de bono vacacional, en consecuencia a los fines de obtener su fraccionalidad, se realiza la siguiente operación:

    1. Vacaciones: 25 días/12 meses = 2,08 días x 11 meses = 22,88 días.

    2. Bono vacacional: 27 días/12 meses = 2,25 días x 11 meses = 24,75 días.

    A razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  19. Utilidades fraccionadas 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, le corresponde a los trabajadores por un año ininterrumpido de servicios un pago de 120 días, en consecuencia a los fines de obtener su fraccionalidad, se realiza la siguiente operación: 120 días/12 meses = 10 días x 4 meses = 40 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  20. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -27 días-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  21. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 60 días, en consecuencia les corresponde, 60 días a razón del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad -120 días- y la bonificación especial por vacaciones -27 días-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    De la cantidad total que resulte, deberá el experto deducir los anticipos de prestaciones recibidos por los actores de la siguiente forma:

    1. A.V.A.T.: Bs. 4.500.000,00 equivalentes a Bs. 4.500,00 y Bs. Bs. 113.205,63 equivalentes a Bs. F. 113,20 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

    2. F.E.C.T.: Bs. 7.000.000,00 equivalentes a Bs. 7.000,00.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.V.A.T. y F.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.292.317 y 5.747.792 respectivamente, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro , se condena a esta última a pagar:

  22. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales:

    • Primer año: 45 días.

    • Segundo año: 62 días

    • Tercer año: 64 días

    • Cuarto año: 66 días

    • Ultimos 11 meses: 55 días de antigüedad acumulada, 5 días de diferencia entre lo acreditado y lo que corresponde de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 días adicionales.

    • Total: 305 días.

  23. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2006-2007:

    1. Vacaciones: 22,88 días.

    2. Bono vacacional: 24,75 días.

  24. Utilidades fraccionadas 2006-2007: 40 días

  25. Indemnización por despido: 150 días

  26. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora, a saber:

    Fecha Monto

    Abril 2002 a enero 2003 290.000,00

    Febrero 2003 a febrero de 2004 390.000,00

    Marzo 2004 a Septiembre 2004 690.000,00

    Octubre 2004 a marzo 2006 1.232.500,00

    Abril 2006 a marzo 2007 1.450.000,00

    Una vez determinado el quantum deberá descontar las cantidades que como anticipo de prestaciones recibieron los actores:

    1. A.V.A.T.:

      Bs. 4.500.000,00 equivalentes a Bs. F. 4.500,00.

      Bs. Bs. 113.205,63 equivalentes a Bs. F. 113,20 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

    2. F.E.C.T.: Bs. 7.000.000,00 equivalentes a Bs. F. 7.000,00.

      Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 27 días de salario, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El salario normal devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, debiendo adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días y de bono vacacional a razón de 27 días de salario, a los fines de obtener el salario integral.

      Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas:

      Por cuanto el salario de los actores era variable, el cálculo de las vacaciones se hará a razón del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

      • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      • No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

      • Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

      H.D..

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:06 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000089.

      HDdL/AH/lgp/js.

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