Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 28 de Enero del 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9085-08 seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra de los imputados L.F.N.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.856.812, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 27 años de edad, soltero, comerciante, y D.J.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-19.501.838, fecha de nacimiento 02-12-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

ACUSADOS: L.F.N.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.856.812, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 27 años de edad, soltero, comerciante, y D.J.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-19.501.838, fecha de nacimiento 02-12-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSOR: Defensor Publico Penal Abogado J.C.H.D..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25-09-2008, los imputados de autos se encontraban en compañía del adolescente JONTHAN J.R.C., bordo de un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VBK-65K, DE COLOR AZUL, y se dirigieron hacia el local comercial denominado Funeraria Madre M.d.S.J., ubicado en Coloncito, calles 6 y 7, entre carreras 6, numero 6-105. dicho vehiculo era conducido por el imputado L.F.N.L., quien a llegar al sitio del hecho se quedo dentro del vehiculo en espera del adolescente JONTHAN J.R.C., y del imputado D.J.P., quienes ingresaron a la funeraria portando uno de ellos, un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, apuntado al ciudadano R.S.J., lo despojaron de la suma de 6.000 bolívares fuertes, que se encontraban en la gaveta de un escritorio, huyendo inmediatamente y abordando en el vehiculo anteriormente descrito, dándose a la fuga de alta velocidad, por lo que las victimas informaron de inmediato a las autoridades y en la Alcabala de Orope fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Al momento de la inspección del vehiculo fue encontrado en su interior debajo del tablero u arma de fuego, y la cantidad de 6.000 mil bolívares fuertes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados L.F.N.L. y D.J.P.O., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de inspección de vehiculo, sin numero de fecha 25-09-2008, realizado al arma de fuego y al dinero incautado.

  2. - .Acta de inspección, S/N, de fecha 06-10-2008, practicada al lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados.

  3. - Acta de inspección Nº 1391, de fecha 06-10-2008, practicada a sitio donde ocurrió los hechos.

  4. - Dictamen pericial grafotecnico, signado con el numero 951, practicado al vehiculo retenido.

  5. - Experticia de seriales y avaluó Real, signado con el numero 951, practicado al vehiculo involucrado en los hechos.

  6. - Experticia de Mecánica y diseño, practicada al arma de fuego, que se incauto dentro del vehiculo.

    DECLARACIONES:

  7. - Funcionarios aprehensores, SM/2 (GNB) G.M.E., SM/2 (GNB) B.R.A., SM/3 (GNB) MATHEUS BRICEÑO DOUGLAS, adscritos al comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.

  8. - Expertos, M.A.J. Y J.S., adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales Y Criminalisticas, a los fines de que ratifiquen contenido del acta de inspección S/N de fecha 06-10-2008, practicada al sitio donde ocurrió los hechos.

  9. - M.C.J.G., quien realizo dictamen pericial grafotecnico, signado con el Nº 3238.

  10. - J.R.U., quien realizo experticia de seriales y evaluó real Nº 951.

  11. - Experticia de mecánica y diseño realizar al arma de fuego Nº 2176 de fecha 25-09-2008.

    TESTIGOS:

  12. - I.T. VIVAS DE ROA Y DUQUE NUÑES LEISKESER, testigos presénciales en la inspección del vehiculo.

    VICTIMAS:

  13. - J.R.S. Y J.A.R., victimas de la presente causa.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte los imputados L.F.N.L. y D.J.P.O., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al ABOGADO J.C.H.D., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO OCTAVO quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.” Acto seguido el abogado J.F.S., Defensor Privado manifestó:”En virtud de la Admisión de Hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente atendiendo las rebajas que contempla la ley, pido copias fotostáticas simples de los folios 26 al 28 de autos, es todo”.- .”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  14. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  15. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  16. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  17. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 148 al 153 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados L.F.N.L. y D.J.P.O. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Trece (13) años y Seis (06) Meses, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto existe otro delito, como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se procede de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el Porte ilícito el delito de menor pena le impondríamos la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de prisión.

    Sobre el monto así determinado, los sentenciados L.F.N.L. y D.J.P.O. tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra de los acusados L.F.N.L. y D.J.P.O., a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra los acusados L.F.N.L. y D.J.P.O., a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados L.F.N.L. y D.J.P.O., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION como responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.. Respecto del imputado N.L.L.F. como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado y en relación al imputado Parra O.D.J. como autor del punible de Robo Agravado y para ambos imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados L.F.N.L. y D.J.P.O., ya identificados, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se ordena la remisión del arma de fuego incriminada en los hechos punibles en cuestión al Parque Nacional de Armas conforme lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEXTO

Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Abogado J.F.S..

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9085-08

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