Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoOrden De Captura

San Cristóbal, 18 de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: 2JM-749-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. J.L.G.T.

 ACUSADOS: W.E.D.G. y

J.A.B.M.

 DEFENSA: Abg. Rossilse Omaña

 DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Munición y Uso Indebido de Uniforme Militar.

 SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

Vista el acta de fecha 16 de febrero de 2009, en donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., solicita se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados DELGADO G.W.E. y J.A.B.M., el primero por no haberse hecho presente al juicio pautado para este día y el segundo por no haber sido localizado en el domicilio aportado, con lo que se demuestra que no poseen la intención de su sujeción al proceso. Este Tribunal previamente pasa decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El día 29 de noviembre de 2002, en horas de la mañana, los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., se trasladaban como pasajeros en una línea de transporte de servicio público con destino a La Fría y en el Punto Fijo de Control de La Jabonosa, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje. El chofer manifestó que el equipaje sobrante, los cuales eran dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro”.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en donde el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los imputados W.E.D.G. y J.A.B.M., ordena la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES.

En fecha 15 de febrero de 2003, se recibe en 82 folios útiles, acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2003, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-749-03, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 01 de agosto de 2003, los acusados renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitan ser juzgado por el juez unipersonal, lo cual es acordado por el Tribunal y se fija juicio oral y público para el día 17 de septiembre de 2003, en esta fecha no se lleva a cabo el debate y se fija nuevamente para el día 28 de octubre de 2003, fecha esta en la que no se realiza por no estar todos los órganos de prueba, fijándose para el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que no se realiza por a.d.F.d.M.P., fijándose para el día 31 de marzo de 2004.

En fecha 31 de marzo de 2004, no se celebra el debate por ausencia de los órganos de prueba, fijándose para el día 22 de abril de 2004, fecha en la que no se presenta el Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 08 de septiembre de 2004, en la que no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, se fija para el día 13 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta decisión en la que declara el decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesaba en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., decreta su libertad sin medida de coerción personal, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la Jurisdicción o por el Ministerio Público.

Al folio 255 corre inserta acta compromiso de los acusados, donde aportan los domicilios respectivos donde ser ubicados.

En fecha 12 de marzo de 2007, el co-acusado W.E.D.G., revoca su defensor y pide le designen un defensor público, lo cual es acordado, fijándose juicio para el día 04 de febrero de 2008.

Al folio 357 corre inserta resulta de citación del co-acusado J.A.B.M., donde se señala que no pudo ser ubicado en la dirección aportada, por cuanto ya no labora allí, en fecha 10 de julio de 2008, señalada para el juicio, no se hace presente este co-acusado, por lo que se fija el debate para el día 16 de febrero de 2009, fecha esta en la que no se presentan los acusados dado lo cual el Representante Fiscal solicita su privación de libertad.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

  1. Acta Policial N° 588, de fecha 29 de noviembre de 2002, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve y quince de la mañana, encontrándose de control en el Punto Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo de la Línea Unión Control 8, donde venían los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., donde procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje, y el chofer les manifestó que el equipaje sobrante, el cual era dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, siendo estos W.D. y J.A.B., al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro.

  2. Reconocimiento legal N° 9700-078-833, practicado a dos pares de botas de caucho, tres pasamontañas, un pantalón tipo mono, un frasco de repelente de insectos, dos uniformes camuflajeados dos franelas de color verde, dos sobreros de uso militar, una cobija de color rojo, seis hamacas, dos cajas de balas calibre 38 y una caja de balas calibre 46.

  3. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-840, practicada a una cédula de identidad a nombre de W.D., la cual resultó ser autentica y de origen legal.

  4. Reconocimiento Legal N° 9700-078-841, practicada una serie de documentos de identidad a nombre de J.A.B.M..

  5. Experticia de balística N° 9700-134-LCT-4973, practicadas a las armas de fuego incautadas.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos antes mencionados.

Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados de autos no asistieron al llamado que les realizó el Tribunal, lo que se demuestra a través de las resultas de las boletas de citación para la celebración del juicio oral y público, en cuanto a J.A.B.M., al folio 357 corre inserta resulta, donde se señala que no pudo ser ubicado en la dirección aportada ya que no labora allí, y en lo que respecta a W.E.D., quedó debidamente notificado en fecha 10 de junio de 2008 para la celebración del juicio pautado para el día 16 de febrero de 2009, además de ello recibió personalmente la citación, como se desprende de la resulta obrante al folio 44 de la segunda pieza, no compareciendo al llamado que le realizó el Tribunal.

Lo que indica que J.A.B.M. y W.E.D., no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente entonces dictar en su contra una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados W.E.D.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.804, residenciado en la Avenida Marginal del Torbes, entre veredas 3 y 4, casa N° 0-14, Barrio San Cristóbal, Estado Táchira; y a J.A.B.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 96.124.896, residenciado en la Hacienda San Isidro, Municipio Panamericano, vía Río Chiquito, a kilómetro y medio del matadero, más delante de Coloncito, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los fines de que los acusados J.A.B.M. y W.E.D., sean detenidos y puestos a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JM-749-03

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