Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º Y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 19 de Marzo de año 2005, siendo las 9:15 a.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendida. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. J.L.G.T., representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana C.G.C., venezolana, natural de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, con quinto grado de instrucción primaria, hija de I.G. de Calderón (f) y D.A.C. (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.940.826, residenciada en C.L.H., calle principal, casa sin número, de color blanco, (entre dos Barrios, Barrio Nuevo y El Paraíso) La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 17-03-2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día 17 de marzo del 2005, a las 9:00 de la noche, teniendo hasta la presente fecha Treinta y cinco horas y cincuenta minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana C.G.C., se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que la imputada manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. CUARTA: La imputada procedió a nombrar como sus defensores a los abogados W.A.S. titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.192.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88480, domiciliado procesalmente en la calle 6, local 13, frente a la Plaza Bolívar, Municipio G.d.H.d.E.T. y ARELLANO MAC FLAVIER titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853, domiciliado procesalmente en la calle 6, local 13, frente a la Plaza Bolívar, Municipio G.d.H.d.E.T. y estando presente los Abogados antes mencionados, manifestaron aceptar el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a la imputada GELVEZ C.C.d. precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: ”La escopeta la tenía en mi casa, yo tengo unos animales, cualquier bulla que usted escuche porque yo estoy sola por alli, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor W.A.S., quien expuso: “En vista de tal situación de acuerdo a la imputación fiscal solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana, se prosiga por el Procedimiento Ordinario, no presenta peligro de obstaculización ni de fuga, consignamos constancia de residencia, constancia expedida por la Asociación de Vecinos “Barrio Nuevo y Caño La Vuelta”, Municipio F.J.G.d.H.d.E.T. y fotocopias simples de partidas de nacimiento de 3 hijas y del acta nacimiento de otra hija de la imputada. De igual forma Ciudadano Juez; solicitamos la entrega del dinero decomisado, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada C.G.C., venezolana, natural de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, con quinto grado de instrucción primaria, hija de I.G. de Calderón (f) y D.A.C. (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.940.826, residenciada en C.L.H., calle principal, casa sin número, de color blanco, (entre dos Barrios, Barrio Nuevo y El Paraíso) La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a la imputada C.G.C., anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez cada Quince (15) días. Presente el imputado, expuso: “Me doy por notificado de la medida que se me esta otorgado y me comprometo a cumplirla cabalmente, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, esto es en cuanto a las presentaciones de la imputada C.G.C.. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-

ABG. L.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

San Cristóbal, 19 de Marzo del 2005.

194º Y 146º

Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 10C-3124/2005, seguida a la ciudadana C.G.C., anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO

Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión de la imputada C.G.C., anteriormente identificada, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendida en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo como elementos de convicción el acta de procedimiento número 1-13-1-1-SIP:115, de fecha 18-03-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”El día 17 de Marzo del presente año, siendo las nueve horas de la noche, llegamos a la casa del ciudadano J.L. (ausente) ubicada en el municipio G.d.H., siendo atendidos por una persona que al ser notificada de la presente orden se identificó como C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.940.826, a quien se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, procediendo los funcionarios a dar inicio a una inspección minuciosa del inmueble y en la última habitación ubicada frente a la cocina, donde se observó la parte trasera de un arma encima del closet de cemento que al revisar se pudo observar que era una escopeta; marca Bero. Calibre 16, Fabricación Americana, Serial 88222, la misma contenía una cápsula dentro de la recámara. Seguidamente se encontraron dos (2) cápsulas calibre 16 milímetros dentro de una ropa, que se encontraba en el closet. En revisión de un equipo de sonido que se encontraba en el mismo closet en una de sus cornetas al percatarse de un sonido en su interior se procedió a desarmar la misma, encontrando enrollados billetes de diferentes denominación e impregnados con un polvo de color blanco presuntamente talco que al ser contado en presencia de los testigos S.A.P.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.896.599 y Wuahiner G.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.-14.808.955, arrojó la cantidad de Seiscientos cincuenta y seis mil (656.100) bolívares. Continuando con la revisión en la parte trasera del inmueble en la esquina parte derecha se encontraba un triciclo de color anaranjado en la parte de arriba del mismo, se observó un objeto de fabricación casera con un mango de lapicero de color azul y una copa envuelta en papel aluminio, conocida vulgarmente como pipa, la cual se utiliza generalmente para el consumo de droga. Al finalizar el allanamiento se procedió a trasladar al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a la imputada C.C.G., las cuales coinciden en la manera, forma y lugar de cómo presenciaron la detención de la imputada de autos, así mismo teniendo como elemento de convicción el acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios CAP. (G.N.) F.Q.E., ST/2da. (G.N) Duque U.J. y Dtgdo. (G.N) Durán Campos Ricardo, quienes son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de la mencionada imputada, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada C.G.C., anteriormente identificado, en virtud de que los hechos encuadran en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo; estima este Juzgador en fundamento a los Principios de Inocencia y de Afirmación de Libertad que se encuentra desvirtuado el peligro de Fuga, por lo que le es dable en Justicia y en derecho imponer le a la imputada el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa lo consignado por la defensa de la imputada de autos, y así se decide.

En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada C.G.C., venezolana, natural de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacida en fecha 18-02-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, con quinto grado de instrucción primaria, hija de I.G. de Calderón (f) y D.A.C. (f) titular de la cédula de identidad N° V-13.940.826, residenciada en C.L.H., calle principal, casa sin número, de color blanco, (entre dos Barrios, Barrio Nuevo y El Paraíso) La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, a la imputada C.G.C., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa lo consignado por la defensa de la imputada de autos. Provéase lo Conducente.

ABG. L.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

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