Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6019 -05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Viernes trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos (02:30 a.m) de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.L.U.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados TARAZONA GAMBOA C.O., de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, con cedula de identidad numero V-12.230.614, nacido el día 07-04-1975, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de C.A.G. (v) y A.T.G. (v)residenciado en Barrio 23 de enero parte alta, calle 13 1numero 1053, de San Cristóbal, Estado Táchira y M.V.Y.V., de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, con cedula de identidad numero V-14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de estado civil soltero, Mecánico, hijo de C.E.V.R. (v) y B.E.M. (v)residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 1, vía el Guayabal, casa sin numero, casa de color verde, cerca de la pollera la Avícola Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha transcurrido un lapso de cuarenta y un horas aproximadamente, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día miércoles once (11) de Mayo del año en curso, a las 6:00 de la tarde, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma separada que nombraban como defensor privado al Abg. O.S., numero IPSA 52.838, con domicilio procesal en Edificio Colonial doctor Toto González, piso 1, oficina 15, carrera 3 con calle 4 sector Catedral Centro San Cristóbal, Estado Táchira, Telf. 0414.705.9036, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6019/2005, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, se deja constancia que este delito fue calificado en Audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no consta en su escrito. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. O.L.U.S., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3º del mismo código. En este estado, el Juez impuso a los imputados TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando primero el imputado TARAZONA GAMBOA C.O., lo siguiente: “ Me encontraba por la carrera 5, iba a cortarme el cabello con Jhonny, que me estaba acompañando cuando pasaron dos funcionarios y nos pidieron la cedula, me revisaron, me sacaron el teléfono, y me pidieron la factura, le dije que no la tenia, agarraron a un menor de edad y nos trajeron para el Comando, aquí tengo la factura del teléfono que me incautaron aquí la consigno, es todo,”. Seguidamente lo hizo el imputado M.V.V., a lo cual expone: “ Nosotros nos dirigíamos a la peluquería, yo acompañaba a Omar, cuando nos piden papeles, le piden el papel de propiedad del celular a él, este le dice que no lo tiene en el momento, como a los diez minutos pasa un joven, le piden papeles y saca una cuestión del bolsillo cuando llamaron a una patrulla y nos trasladaron al comando eso es todo, a mi en ningún momento me agarraron nada, eso es mentira, y con respecto al menor yo con menores mucho menos ando, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado ABG. O.S., y alegó: ” Ciudadano Juez de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el articulo 323 del Código Penal fue modificado en relación a las ofensas a funcionarios como delito eso no constituye ninguna forma de Resistencia a la Autoridad, menos emprender veloz carrera, por lo tanto es inexistente el delito de Resistencia a la Autoridad que se les quiere atribuir, en Segundo lugar la posesión de bienes muebles vale a titulo de acuerdo con el Código Civil y correspondería demostrarlo al Ministerio Publico y sin embargo al observar las actas se evidencia que estamos en presencia de dos equipos de celulares diferentes, ya que el denunciado por la victima no se corresponde, son marcas diferentes y la relación de los objetos se desvinculan totalmente, mi representado esta presentando en este acto la factura del celular que portaba y nosotros no acostumbramos a cargar facturas del celular que portamos, solicito que se deje constancia de la inexistencia de la flagrancia ya que corresponde a la denuncia presentada a unos hechos realizados dos días antes a la aprehensión, en segundo lugar con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual es menor a dos (02) años, solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las menos gravosas, debo hacer mención que el señor que aparece en el acta como solicitado M.V.Y.V., esa causa ya se extinguió y se solicito el sobreseimiento, en cuanto a esto, solicito al Tribunal, que previo a la decisión, se constate al Tribunal Cuarto de Juicio la causa numero 4JU- 174 –02, por cuanto la privación de libertad le causaría un gravamen a dicho ciudadano, consigno la copia de la notificación a efecto de ser verificada, en cuanto a la solicitud de la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, no me opongo, es todo. ” Seguidamente, el Ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo dicho por los imputados, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira aprehenden el día 11 de mayo del presente año y en horas de la tarde a los ciudadanos M.V.Y.V. y TARAZONA GAMBOA C.O. al primero de ellos por encontrársele en su bolsillo el frontal de un equipo CD, Marca Eltec, cuya demás características constan en el acta policial y a TARAZONA GAMBOA por encontrársele un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 5195, Serial 07401103443. Acompañaban a estos ciudadanos un adolescente al que las autoridades remitieron al Tribunal competente, durante ese procedimiento la ciudadana L.C.A.B. afirma que dos días antes es decir el 09 de mayo del presente año le hurtaron de su vehículo un equipo de C.D marca Pioner y sus documentos personales identificando y señalando al ciudadano que denominan por sobrenombre YHONNY LA TRABONA y describiéndolo por sus características personales como de piel morena, cabello castaño oscuro, contextura delgada, de 24 años de edad, cara perfilada y precisando claramente que lo pueden reconocer fácilmente e igualmente al ser interrogada sobre si el ciudadano detenido en el día de hoy por funcionario policiales fue el mismo que le robo el equipo, contesto que es exactamente el mismo y que de eso no hay duda además refiere haber sido amenazada de palabra pero que no uso ningún tipo de arma. De otro lado encontramos que C.O. en esta audiencia se ha excepcionado diciendo que el celular que se le incauto es de su propiedad y presento directamente una constancia a nombre de O.T. identificada con el numero 001441 de fecha 30 de marzo del 2004 expedida por la empresa EDDYCEL donde se describe un equipo Noquia 5125, serial numero 07406439063, móvil numero: 04163721032, este serial no coincide con el serial que refiere el acta policial lo cual será objeto de las experticias correspondiente que considere pertinente el Ministerio Publico. Estos hechos que en criterio del Ministerio Publico configuran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, muy bien vale la pena afirmar lo siguiente: Si bien es cierto que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código penal , requiere de la violencia o la amenaza para hacer oposición de un funcionario publico en cumplimiento de sus labores oficiales , y en el presente caso lo que ocurrió fue que algunas palabras subidas de tonos que ejercieron contra la autoridad y emprendieron carrera para eludir el arresto de los agentes, es precisamente esta ultima conducta la que ha invocado el Ministerio Publico quizá no por las palabras que requiere una vía de hecho pero si esta evidente que eludieron al resto de los propios agentes igualmente en cuanto al aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, es cierto lo que dice el defensor que la posesión equivale a titulo de acuerdo con el Código Civil pero como en materia penal se trata es de probar hechos al exigírsele que acrediten la propiedad de unos objetos que son atípicos en su tenencia por lo que respecta al frontal de un CD, que muy bien podria ser de la propiedad del mismo si tuviera un vehículo pero como aquí no se ha aclarado si son dueños de un vehículo o no y es precisamente el objeto incautado la parte mas importante de un equipo de sonido, quien aquí decide considera que no esta acreditada la propiedad del mismo, así como tampoco esta acreditado que el objeto provenga de un delito tal como lo señala el articulo 470 del Código penal, lo que si es claro y cierto es que una ciudadana que se considera victima señala específicamente a YHONNY obsérvese que su nombre se compadece con el sobrenombre y lo describe por sus características personales atribuyéndole el delito de DESVALIJAMEINTO DEL VEHICULO, de su propiedad y precisa claramente que la persona aprehendida en este procedimiento policial fue la misma que le despojo del equipo de sonido de su automóvil. En cuanto a C.O. el celular que portaba no concuerda con la factura que presenta como repito en esta materia se trata precisamente es demostrar hechos, corresponderá entonces dentro de una investigación integral lo que corresponda a cada una de las partes por las consideraciones anteriores este Tribunal considera flagrante la aprehensión de los ciudadanos en los siguientes delitos APREVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose establecido que la identificación que hace la victima denunciante esta referido a otro delito que no es precisamente por el que se aprehendió en este momento y que será objeto del análisis que hará le Ministerio Publico dentro de la investigación que adelanta el procedimiento ha seguir ha de ser el ordinario por dos razones primero porque es mas garantista para el imputado y podrán demostrar todo lo que consideren pertinente a lo largo de la investigación y segundo porque así lo solicitaron tanto el Ministerio Publico como a la defensa, TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante Fiscal la misma es procedente. En efecto esta acreditad al existencia de los hechos punibles mencionados, lo cual surge de las actas de investigación producida por el Ministerio Publico , ilícito que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita como elemento de convicción sobre la autoría surgen no solamente de las misma actuaciones sino que también se manifiestan a través de la denuncia de la victima, de los objetos incautados y de la factura que ha producido para ser agregados a los autos el imputado C.O. en cuanto al peligro de fuga se actualiza por la entidad del delito, la forma de modo tiempo y lugar de su ocurrencia, situación esta que esta vinculada a otro hecho punible que refiere una victima denunciante, todo lo cual se traduce en un daño social importante que afecta no solamente la propiedad de las personas sino que causa una alarma social, por la reiteración de esta conductas en la que la sociedad reclama todos lo días se asegure la tranquilidad de los ciudadanos y se respete la propiedad de los mismos. De otro lado encontramos que si bien es cierto las actas, no refieren que los encausados se encuentren o tengan antecedente penales, si se reflejan en las actuaciones recuento de carácter policial para los encausados en cuanto a su conducta predelictual y al observar la denuncia de la victima que refiere las amenazas que fue objeto, evidencia entonces el peligro de obstaculización que pudiera presentarse en la investigación y que pudieran ejercer los imputados en contra de las mismas bajo amenazas o cualquier medida coactiva que impidan ejercer sus derechos por esta razones y se decreta y como en efecto se decreta medida privativa por los delitos antes mencionados todo de conformidad con los artículos 218, 470 en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se deja constancia que en cuanto a la requisitoria del imputado M.V.J.B., en la causa 4JU-174/02, la misma fue sobreseída en fecha 04-07-2002. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE la detención de los imputados TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., identificados supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , todo lo cual se hace de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados TARAZONA GAMBOA C.O. y M.V.V., a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 3º del mismo código, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. TERCERO: Se deja constancia que en cuanto a la requisitoria del imputado M.V.J.B., en la causa 4JU-174/02, la misma fue sobreseída en fecha 04-07-2002. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. O.L.U.S.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

TARAZONA GAMBOA C.O.

IMPUTADO

M.V.Y.V.

IMPUTADO

ABG. O.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR