Decisión nº 438 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 00280

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.M.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY A.C. Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: E.J.T., J.R.T. y A.D.T.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY C.S.D.P.P. en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadana R.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.108, domiciliada en la calle Puerto Cabello, vía S.R., Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. Frandy A.C., inscrito en el IPSA bajo el numero 121.624, actuando con el carácter de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos E.J.T., J.R.T. y A.D.T., venezolanos, mayores de edad, sin identificación, domiciliados en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el abg. Osmondy Castillo, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agraria del Estado Yaracuy. Solicita la parte actora el 25 de Mayo de 2.011, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le restituyan la posesión pacifica a la ciudadana antes identificada, del lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas de la cual ha sido despojada, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Montaña campo solo, Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano L.M. con carretera de por medio, Este: Terrenos ocupados por el ciudadano A.D.T., y Oeste: Río Campo solo, a fin de que continué con las actividades agro-productivas en el lote de terreno antes señalado .

Contra la anterior demanda, la Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria abogada Adiby Cherife A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.643; en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda y las costas en la definitiva.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Acción Posesoria Por Despojo a La Posesión Agraria, seguido por la ciudadana R.M.T.D., contra los ciudadanos E.J.T., J.R.T. y A.D.T. ambas partes inicialmente identificadas.

En fecha 26 de mayo de 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 02 de junio de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la Defensora Pública Primera Suplente en materia Agraria, abogada Adiby Cherife A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.643.

En fecha 02 de agosto de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se emitió auto de abocamiento de quien aquí juzga, al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente litigio

En fecha 06 de diciembre de 2011, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Frandy A.C., en representación de la parte demandante.

En fecha 14 de diciembre de 2011, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Osmondy Castillo, en representación de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se inicio Audiencia Probatoria en la presente causa, continuando en fechas 04 de Junio, 14 de Junio, 19 de Junio, 25 de Junio, 09 de Julio del presente año y, finalizando en fecha 10 de Julio del 2012, dictándose el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria Por Despojo a La Posesión Agraria, seguido por la ciudadana R.M.T.D., contra los ciudadanos J.E.T., J.R.T. y A.D.T., identificadas up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente la despojo de dos (02) hectáreas aproximadamente, las cuales viene ocupando desde hace veinticinco (25) años. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que la ciudadana R.M.T., es ocupante legitima de un lote de terreno que mide aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: montaña campo solo; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.M. con carretera por medio; Este: terrenos ocupados por el ciudadano A.D.T. y Oeste: Río Campo solo.

Asimismo, que la ciudadana R.M.T. durante veinticinco (25) años, ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias tales como siembra de ñame, yuca, café y la cría de ganado de doble propósito.

De igual manera, que en el mes de noviembre los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T., entraron al lote de terreno ocupado por la ciudadana R.M.T., donde procedieron apoderarse aproximadamente de dos (02) hectáreas.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que, la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan, contradicen y se oponen formalmente, a la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

Asimismo, que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana R.M.t., en cuanto a, la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno.

De igual manera, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana R.M.t., en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo por más de veinticinco (25) años aproximadamente, a las actividades productivas agrícolas, tales como la siembra de ñame, yuca, café y dedicándose a la cría de ganado doble propósito, y siembra de pasto, teniendo actualmente en el lote de terreno treinta (30) animales entre vacas y becerros.

De la misma forma, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la ciudadana R.M.t., en cuanto a, que en el mes de noviembre de dos mil diez, se apoderaron aproximadamente de dos hectáreas (02 has) de terreno anteriormente identificado, y que los mismos hayan amenazado a la demandante ocasionándole graves daños.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadana R.M.T.D., contra los ciudadanos J.E.T., J.R.T. y A.D.T., Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 02 de agosto de 2011, donde las partes expusieron sus alegatos, el 06 de diciembre del corriente este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

1- Que la ciudadana R.M.T., es ocupante legitima de un lote de terreno que mide aproximadamente sesenta hectáreas (60 has).

2- Que la ciudadana R.M.T. durante veinticinco (25) años, ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias tales como siembra de ñame, yuca, café y la cría de ganado de doble propósito.

3- Que en el mes de noviembre los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T., entraron al lote de terreno ocupado por la ciudadana R.M.T., donde procedieron apoderarse aproximadamente de dos (02) hectáreas.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

1- Que los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T. rechazan, niegan, contradicen y se oponen formalmente a la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

2- Que los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T. rechazan, niegan, contradicen lo alegado por la demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno en un área aproximadamente de sesenta hectáreas (60 Has), situada en el asentamiento campesino doña Paula sector el oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: montaña de campo solo. Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.M.. Este: terrenos ocupados por el ciudadano D.T.. Oeste: Río Campo solo.

3- Que los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T. rechazan, niegan, contradicen lo alegado por la demandante, en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo por mas de veinticinco (25) años aproximadamente a las actividades productivas agrícolas y pecuarias, tales como la siembra de ñame, yuca, café y dedicándose a la cría de ganado doble propósito, y siembra de pasto, teniendo actualmente en el lote de terreno treinta (30) animales entre vacas y becerros, toda vez que tal situación en el libelo objeto de la presente contestación, no se respalda con documentación alguna que señale la certeza de tales hechos.

4- Que los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T. rechazan, niegan, contradicen lo alegado por la demandante, que en el mes de noviembre de dos mil once, se apoderaron aproximadamente de dos hectáreas (02 has) de terreno anteriormente identificado, y que los mismos hayan amenazado a la demandante a ocasionándole graves daños.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  2. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.T.. Marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

  3. - Copia simple de Carta Agraria suscrita por el ciudadano A.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana R.M.T.. Marcada con la letra “C”. Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese Carta Agraria, es una autorización provisional de ocupación que se le otorga a los grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público y, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, tal y, como consta, en acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien le corresponde dicha atribución, señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide

  4. - Copia de constancia de ocupación suscrita por el c.c. Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 23 de mayo del año 2010, a favor de la ciudadana R.M.T.. Marcada con la letra “D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Copia de denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.T., ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (2010). Marcada con la letra “E”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Copia de reporte de denuncia de fecha 14 de febrero de 2011, interpuesta ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, solicitada por la ciudadana R.M.T.. Marcada con la letra “F”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Copia de constancia de residencia emitida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana R.M.T.D., de fecha 04 Marzo de 2011. Marcada con la letra “G En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Primera signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  9. - Copia fotostática de Carta de ocupación de los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T., suscrita por el C.C. “Dos en uno Roncadores y El Cambur” Parroquia Temerla Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 10 de agosto del 2010, marcados con la letra “B, C y D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Copia fotostática de Carta de Residencia de los ciudadanos D.A., E.J. y R.J.T., suscrita por el C.C. “Dos en uno Roncadores y El Cambur” Parroquia Temerla Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 10 de agosto del 2010, marcados con la letra “E, F y G”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Copia simple de Justificativo de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano J.D.D., ante el Juez del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 18 de diciembre de 1991. “H”. En relación al presente instrumento, ya que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide

  12. - Copia Certificada de Defunción del ciudadano J.D.D., quien es el padre de los demandados de autos, marcado con la letra “I”. En relación al presente instrumento, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA

    En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos D.D.Z.C., supra identificado en el dossier, habiendo manifestado el testigo, a la pregunta realizada por la parte actora Abg. Adiby A.L.: 5) Tiene conocimiento que la ciudadana R.t. ocupa un lote de terreno ubicado en el sector temerla específicamente en el sector campo Solo, específicamente de sesenta hectáreas, responde: si específicamente. Las hectáreas no yo fui un día, 6) Cuanto tiempo tiene la ciudadana en el lote de terreno, responde: desde que yo la conozco se que siempre a estado en esa zona, 7) Usted tiene conocimiento de que los ciudadanos J.E.t., J.T. y A.T., le despojaron un lote de terreno a la señora reina, responde: si se que en la parte alta el sitio si se donde es pero no se cual es el conflicto que hay entre ellos. Asimismo visto las preguntas formuladas por la parte Demandada Abg. Osmondy Castillo: 4) De donde tiene conocimiento de la situación presentada en un lote de terreno ocupado por la ciudadana r.T., responde: ellos tienen un conflicto y eso es lo que dicen, que tipo de conflicto no se, se que es por la tierras pero más no se 5) Conoce a los ciudadanos R.T. y e.T., responde: yo los conozco de vista. Este Tribunal vista la declaración del ciudadano antes identificado, no le otorga valor probatorio, por cuanto, tiene conocimiento de un conflicto que existe entre ambas partes, mas no sabe cual es la situación que se presenta, es decir, no menciona a los demandados de autos como los autores de un supuesto despojo, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide

    De igual manera visto lo declarado por la ciudadana A.C.P.M., quien en sus deposiciones de las preguntas formuladas por la parte actora Abg. Adiby López: 4) Tiene conocimiento que la ciudadana R.T. ocupa un lote de terreno ubicado en el sector temerla en campo solo, responde: si, 5) Cuanto tiempo tiene la señora Reina ocupando ese lote de terreno, responde: bueno desde que yo la conozco se que están ocupando ese lote de terreno, 6) Tiene conocimiento que existo un conflicto en ese lote de terreno con los ciudadanos E.J., responde: si, 7) Puede indicar que conocimiento tiene con respecto a ese conflicto, responde: hasta donde se no es un conflicto, es una cuestión de la tierras, ellos le faltaron a ella, es en la parte alta de la montaña es algo así, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo: 4) conoce si los ciudadanos anteriormente identificados se apoderaron de un lote de terreno ocupado por la ciudadana R.T., responde: no. Este Tribunal vista la declaración de la ciudadana antes identificada, la cual solo tiene conocimiento que existe un conflicto dentro del lote de terreno, mas no de los supuestos hechos despojatorios ocurridos dentro del mismo, es por lo que, no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL PARTE DEMANDADA

    Tenemos lo declarado por la ciudadana Z.C.P.T., antes identificada, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandada Abg. Osmondy Castillo 4) Tiene conocimiento usted que los ciudadanos anteriormente identificados despojaron de una porción de lote de terreno a la ciudadana R.T., responde: no, hasta el momento de hoy en día que la señora Reina ha tenido ha sido herencia del papá que yo tengo conocimiento, ellos tienen unos lote de terreno que se llama la lurdera, en la parte muy lejana de donde ellos están viviendo y han trabajado, el señor acá Pacidio y la señora Reina es donde ellos siempre han trabajado la otra parte donde es oran ellos tienen sus tierras que toda la vida saben y reconocen que son tierras de ellos y en ningún momento le han quitado a la parte contraria, yo les digo algo cuando uno tiene tantas tierras no puede tenerla por avaricia sino para trabajarlas, yo le que le digo es que son familia y no pueden estar así que trabajen de verdad lo que le conviene, asimismo las preguntas formuladas por la Abg. Adiby López: 3) Puede informar a al tribunal si usted tiene conocimiento del conflicto que existe en el lote de terreno, responde: si tengo conocimiento, 4) Puede indicar al tribunal de que se trata, responde: eso se trata de un terreno que ellos talaron, y que la señora Reina le indica a ellos que es de ella y aparece de los linderos de los muchachos, tuvimos como c.c. nos pudieron que fuéramos a inspeccionar el problema que implica a las dos familias de ese terreno.

    Este Tribunal, vista la declaración de la testigo aún cuando manifiesta que conoce de un problema suscitado entre ambas partes y, que en una oportunidad realizaron una inspección, no es clara ni precisa en su deposición ni menciona si hubo un supuesto despojo por parte de los aquí demandados, por lo que, no puede otorgársele valor probatorio a la misma, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, tenemos lo declarado por el ciudadano H.L.P.S., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandada: Abg. Osmondy Castillo: 7) Conoce si los ciudadanos aquí demandados despojaron de una porción de terreno a la ciudadana R.T., responde: no ellos siempre han trabajado allí, 8) Por que le consta a usted la situación antes señalada, responde: por que yo tengo más o menos 25 años conociendo a ellos allí, 9) Usted ha ido al terreno, responde: si yo he ido allá, asimismo las preguntas formuladas por la Abg. Adiby López: 3) Sabe usted si en el lote de terreno existe un conflicto entre los ciudadanos José, Expedito y R.T. y la señora R.T., responde: me supongo que si por que ella esta al lado de ellos, 4) Como le consta que esos son los linderos de ello, responde: por que yo paso por allí y he caminado eso por allí desde hace 25 años.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto, hace presumir a esta juzgadora que no tiene conocimiento de que exista un conflicto entre ambas partes, ni muchos menos menciona un supuesto despojo que se hiciera de lote de terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a lo declarado por el ciudadano J.G.S., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandada: Abg. Osmondy Castillo: 6) Tiene conocimiento si estos ciudadanos despojaron de una porción de terreno a la ciudadana R.T., responde: no, no tengo conocimiento por que yo conocí allí fue al papá de los muchachos como ya le he mencionado, 7) Conoce si los hermanos tarazona tienen algún conflicto y son violentes, responde: no, no lo he escuchado, asimismo las preguntas formuladas por la Abg. Adiby López: 4) Tiene conocimiento que existe un conflicto en ese lote de terreno, responde: si lo he escuchado, 5) Puede indicar de que se trata, responde: yo no se decirle, es un conflicto que tienen allí pero no se, se que es por una tierras.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto, se trata de un testigo referencial y no presencial de los supuestos hechos despojatorios, es decir, no tiene conocimiento del motivo del conflicto entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA PRUEBA FOTOGRAFICA

  13. - Álbum de fotos consignada por la ciudadana R.M.T.D., donde indica los daños ocurridos en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba de fotografía en examen.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2.012, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de sesenta hectáreas aproximadamente (60 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: montaña campo solo; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.M. con carretera por medio; Este: terrenos ocupados por el ciudadano A.D.T. y Oeste: Río Campo solo, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    AL PRIMER PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector Oran, Parroquia temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que la persona que ocupa el lote de terreno se identifico como R.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.108, quien manifiesta que tiene aproximadamente 25 años ocupando el lote de terreno. AL TERCER PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: montaña campo solo; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.M. con carretera por medio; Este: terrenos ocupados por el ciudadano A.D.T. y Oeste: Río Campo solo. AL CUARTO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que observó siembra de pastos como bracharia, brisanta y Toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña. AL QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púas. AL SEXTO PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la abogada ADIBY A.L., anteriormente identificada. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera AL PRIMER PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que observo siembra de pastos bracharia, brisanta y Toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña. AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que la persona que ocupa el lote de terreno se identifico como R.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.108. AL TERCER PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que la persona que se encuentra ocupando el lote de terreno no es la misma que aparece identificada en la demanda. AL CUARTO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que según carta agraria el lote de terreno objeto de inspección posee una superficie aproximadamente de 60 hectáreas, y se le recomienda actualización de documentos INTI. AL QUINTO PARTICULAR: Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia de la existencia de una cerca perimetral construida con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púas, de igual manera se deja constancia de la existencia de una siembra de pastos bracharia, brisanta y Toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña. Por otro lado se deja constancia previo asesoramiento del práctico que durante la practica de la inspección judicial se evidencio tala de vegetación mediana y alta, y por lo que se pudo observar pareciera que el lugar donde se esta realizando dicha tala es en la naciente de un río. Es todo

    .

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

    Omisis Descripción de lo observado

    • Durante el recorrido se observo una siembra de los siguientes cultivos: plátano, ocumo, aguacate, yuca y piña, sembrada por los hermanos Tarazona en un área aproximada de una (01) hectárea.

    • Se pudo observar en los predios de la Sra. R.M.T. y de los hermanos tarazona, una siembra de pastos en ambos predios.

    • En el aspecto ambiental se observo una tala indiscriminada cerca del predio objeto de inspección.

    Recomendaciones

    • Se recomienda que ambas partes actualicen y regularicen los documentos de la tenencia de la tierra ante el instituto nacional de tierras (Inti).

    • Se recomienda la realización de practicas Agrícolas Conservacionistas y Sustentables, representando la Biodiversidad, tales como: plantaciones de árboles, conservaciones de pastos naturales y arbustos, que garanticen la captura de carbono y la producción del oxigeno.

    • Mantener los bosques en pie ya que permite el aprovechamiento de especies: medicinales, alimenticias y forrajes.

    • Garantizar la protección de áreas de reservas y caudales de ríos.

    • Respetar los márgenes de los cursos de agua existentes en la zona ya sean ríos quebradas y nacientes naturales.

    .

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, que el ocupante al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio el la demandante ciudadana R.M.T.D., por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    Por otra parte quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” Y el artículo 12 eiusdem: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana R.M.t.D., consistente en el procedimiento de la acción posesoria por despojo a la posesión agraria en contra de los ciudadanos E.J.T., J.R.T. Y A.D.T., al No demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos despojatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara la ciudadana R.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.108, domiciliada en la calle Puerto Cabello, vía S.R., Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el numero 114.643, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Suplente Agrario del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos E.J.T., J.R.T. y A.D.T., venezolanos, mayores de edad, sin identificación, domiciliados en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el Abg. OSMONDY CASTILLO, Inpreabogado Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agraria del Estado Yaracuy, en virtud de que no se demostró el despojo por parte de la parte Demandada. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas. Así se decide. TERCERO: Se ordena remitir copias de las actuaciones a la Fiscalia Ambiental del Ministerio Público, por cuanto, se presume la posible comisión de un hecho punible, a los fines de que inicie la respectiva investigación. Así se decide. CUARTO: En relación a la Medida de Protección solicitada por el Defensor Público Abg. Frandy Colmenarez, esta juzgadora le hace del conocimiento que una vez que el Tribunal constató en la Inspección realizada en fecha 06 de Febrero del 2012, la tala y, quema en parte del lote objeto del litigio de la presente causa, de oficio aperturó una causa signada bajo el Nº 306, a los fines de dictar la medida que a bien convenga, para la protección y, conservación del medio ambiente y, los recursos naturales renovables. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes del extenso del dispositivo del fallo, por cuanto, fue publicado fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario, por el cúmulo de trabajo que existe en este despacho. Líbrese las respectivas Boletas. Cúmplase. Es todo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. I.N.R.R.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABG. ALFREDO PÈREZ SANDOVAL

    En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 0438. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABG. ALFREDO PÈREZ SANDOVAL

    NRR/APS/jcr

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