Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente (S): G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

M.J.S.U., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.009 y residenciado en la calle 03, casa N° 0-6, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.

J.S.R., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.970.655 y residenciado en P.N., barrio Las Mercedes, calle 7, casa N° 3-75, Estado Táchira.

D.S.G.O., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.541.600 y residenciado en P.N., Barrio Las Mercedes, calle7, N° 3-27, Estado Táchira.

E.A.B.C., venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 17.207.045 y residenciado en La Castra, calle 03, casa N° V-13, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogados: J.R.N.C. y L.S.G..

FISCAL:

Abogado J.L.G.T..

Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 10

de este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con vista al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal cuando en fecha 21 de marzo de 2006, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados S.U.M.J., Serrano R.J., G.O.D.S. y B.C.E.A., en la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal y el delito de robo agravado de vehículo automotor tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; desestimó la petición fiscal del procedimiento abreviado y ordenó el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del mismo Ordenamiento Jurídico.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, la Corte admitió el recurso interpuesto, acordando resolver dentro de las diez audiencias siguientes.

DE LA DECISION RECURRIDA:

En decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su parte motiva argumentó lo siguiente:

…DE LA FLAGRANCIA:

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 18 de Marzo de 2006, siendo las tres horas de la tarde compareció ante la comandancia de la policía del Estado Táchira, funcionarios de este cuerpo dejando asentado que encontrándose en labores de patrullaje por barrio obrero, recibieron un reporte de 171, informan que en un vehículo taxi, placas CCO64T, viajaban cuatro sujetos armados quienes momentos antes habían perpetrado un atraco en un local de la Concordia y de un vehículo el cual habían dejado abandonado frente al liceo P.M.M. y que los mismos se trasladaban por las residencias militares de barrio obrero, por lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar visualizando al vehículo señalado, comenzando una persecución en la cual fueron interceptados, dándole la voz de alto e indicándole descender del vehículo, donde bajaron cuatro ciudadanos, encontrando debajo del asiento del piloto un revólver calibre 38, contentivos de seis balas sin percutir, y en el asiento delantero del copiloto, se encontró un arma de fuego tipo escopetín calibre contentivo de un cartucho sin percutir, así mismo hallaron debajo del puesto del copiloto otros dos cartuchos sin percutir; de igual manera hallaron dos frontales de equipo de sonido automotriz, cuatro teléfonos celulares, dos cargadores para celulares genéricos, un reloj marca Rolex, con el nombre escrito C.C. en la parte posterior del reloj, una cartera de bolsillo masculina contentiva en su interior de documentos pertenecientes al ciudadano Carrero Delgado J.C. (sic), como licencia de conducir, certificado médico y otros documentos, la misma era contentiva además de quinientos sesenta y cinco mil bolívares exactos, quedando identificados los ciudadanos como S.U.M.J., SERRANO R.J., G.O.D.S. Y B.C.E.A., notificándoles a los ciudadanos sobre el motivo de su detención, el vehículo presentó las siguientes características, marca Fiat, modelo Siena, tipo Taxi, placas CCO64T, al lugar se presentó el ciudadano J.C.C.D., informando que fue el que llamó al 171, y que el vehículo del que había sido despojado se encontraban las llaves del mismo, por lo que se trasladaron al Liceo P.M.M. la víctima y un acompañante en compañía de funcionarios policiales, a fin de ubicar y trasladar la camioneta a la Comandancia General, así mismo notificaron al propietario del local de Solo de Guayas el cual se le despojó de sus pertenencias para que pasara a la comandancia a retirarlas, posteriormente al llegar a la Comandancia se verificaron los registros policiales de los aprehendidos, apareciendo registros de dos ciudadanos Serrano R.j. y S.U.M.J., también fueron verificados en el sistema SICODIR el arma escopetin la cual no presenta registro.

Así mismo, consta en actas denuncia interpuesta por los ciudadanos OROZCO G.A. Y CARRERO DELGADO J.C., quienes son contestes en afirmar que son dos ciudadanos armados ingresaron al establecimiento comercial sometiéndolo y quitándole sus pertenencias, huyendo en una camioneta propiedad del ciudadano Carrero Delgado J.C., por lo cual los mismos lo persiguieron en otro vehículo hasta las inmediaciones del Liceo P.M.M. donde abandonaron la camioneta y se montaron sin mediar palabras en un vehículo tipo taxi, el cual al parecer los estaba esperando, siguiendo los mismos al taxi, manteniendo comunicación con el 171, informándole la trayectoria y subiendo por la gobernación le señalaron a la patrulla de la policía, el vehículo taxi, siendo interceptado el vehículo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en persecución a pocos momentos de haber entrado a un establecimiento comercial despojándolos de sus pertenencias con armas de fuego, apoderándose de un vehículo tipo camioneta, así mismo en el momento de la detención les fue hallada en el vehículo dos armas de fuego, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos S.U.M.J., SERRANO R.J., G.O.D.S. Y B.C.E.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, estos delitos de conformidad con el artículo 88 ibidem en concurso real de delitos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado por parte del Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen diligencias que practicar las cuales son de suma importancia para determinar el grado de participación de cada una de los imputados en los tipos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público, visto que existen dos solicitudes de reconocimiento en rueda de detenidos por parte de la defensa, una de ellas acordada en fecha 20 de marzo de 2006, como prueba anticipada, la cual fue diferida, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de lo alegado por los defensores en la audiencia, de la necesidad de solicitar diligencias de investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos. Por tal motivo y en aras de no violentar del derecho a la defensa, se desestima la solicitud del procedimiento abreviado y ordena se lleve la causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Alega la representación fiscal en su escrito de apelación:

DE LA IMPUGNACION

En el escrito que constituye la decisión del Tribunal, se realiza una descripción en el capítulo intitulado DE LA FLAGRANCIA, de los tipos estudiados por la Doctrina de la misma, para concluir que el hecho se ha cometido en estado de flagrancia.

Posteriormente, en el capítulo DEL PROCEDIMIENTO, señalan que existen diligencias de investigación de suma importancia para determinar el grado de participación de los imputados de marras, tales como las solicitudes de prueba anticipada, se plantea como primer elemento a analizar, lo expuesto en el escrito que constituye la determinación del tribunal, en lo referente a acordar la práctica de pruebas anticipadas, requeridas por la defensa; a este tenor, el Ministerio Público planteó en la audiencia respectiva, que su solicitud de calificación de hecho como flagrante, conllevaba igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, pues la magnitud de los hechos hacían cónsono tal solicitud, aunado a que es una facultad la solicitud del procedimiento a aplicar para la calificación de flagrancia.

A este tenor, es importante indicar Ciudadanos Magistrados, que del contenido de las actas de la Audiencia de Calificación, e Imposición de Medida de Coerción Personal, no ha quedado verdaderamente fundamentado la necesidad y pertinencia de la práctica de una prueba anticipada, por lo menos, conforme al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el reconocimiento en rueda de individuos, con la participación de la víctima, no es una diligencia de investigación que no pudiera evacuarse en el Juicio oral y público, donde el Ministerio Público, una vez determinado el grado de participación de los imputados, toda vez del carácter primario que tiene la imputación en la Audiencia de Flagrancia, evacuará el testimonio de la víctima, donde la defensa podrá hacer uso del contradictorio; a este tenor, nuestro m.T., en decisión de fecha 02 de noviembre del 2004, de la Sala de Casación Penal, expuso: “…De la norma en cuestión de deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite el elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es así, como no se justifica la práctica de una prueba anticipada, para intentar coartar la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, toda vez que el Tribunal acordó, la detención como flagrante, se encontraba obligado el Tribunal de Control, a decretar el procedimiento abreviado, toda vez que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ese era el camino una vez decretada la flagrancia; esta circunstancia fue valorada en su oportunidad por el Tribunal, considerando que existían, del contenido de las actas, fundados elementos de convicción, que encuadraban la conducta desplegada por los imputados, dentro de la solicitud Fiscal, por lo que procedió a dictar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mal podía entonces, apartarse del procedimiento breve, porque si considero se (sic) habían cumplido con los requisitos de los artículos 248, 250, 251 y 252, no puede bajo la pretensión de una prueba anticipada, donde no se ha expresado fehacientemente, cual es el obstáculo que impedirá a la víctima acudir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, aplicar el último aparte de la norma en comento.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR la aplicación de procedimiento ordinario, acordada por el Tribunal Décimo de Control, en la causa N° 10C-4035-06, la cual SOLICITO SEA CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la solicitud fiscal, por estar ajustada a Derecho y a la verdad procesal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del imputado E.A.B.C., dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que el recurrente alega, que por ante el tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en donde se solicitó la calificación de la flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y la medida de privación judicial preventiva de libertad, calificando el Tribunal el hecho como flagrante, apartándose de la consideración del procedimiento abreviado solicitado por el recurrente, en virtud de que existían diligencias de investigación para determinar el grado de participación de los imputados, así como la solicitud de prueba anticipada realizada por la defensa; que del contenido de la actas de la audiencia, no quedó verdaderamente fundamentado la necesidad de la práctica de la prueba anticipada como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que según él mismo, el testimonio de la víctima se evacuará en el juicio oral y público.

Argumenta la defensa, que si bien es cierto que es facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, no es menos cierto que tal y como se desprende de las actas de la audiencia, el Fiscal no demostró el grado de participación de su defendido, no refiere si su defendido es cooperador, cómplice, si hubo agavillamiento, asociación para delinquir, o cualquier otra circunstancia que determine la participación de su defendido en los tipos penales imputados.

Solicitando entre otras cosas la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Igualmente la abogada L.S.G., en su carácter de defensora del coimputado J.S.R., dio contestación al recurso de apelación aduciendo que al Ministerio Público le está dada la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado según su consideración como efectivamente lo hizo en la audiencia de calificación de flagrancia; que en algunas oportunidades no puede ser considerado como una circunstancia procesal aislada, por cuanto en algunos casos y específicamente en el presente caso, la defensa requiere solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a establecer el grado de participación de los imputados, máxime cuando se trata de varias personas las que participan en el hecho; que el procedimiento ordinario ha sido establecido si se quiere, para garantizar el derecho a la defensa; que de aplicarse en la presente causa el procedimiento abreviado, tal como fue requerido por el Fiscal en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, coarta el derecho de los imputados a que se efectúe una investigación, la cual impide la posibilidad cierta para el propio fiscal de establecer precisamente el grado de participación de las personas involucradas, en el momento en que se emita el acto conclusivo en la audiencia del juicio oral y público; que la decisión del Juez Décimo de Control, en decretar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, está totalmente ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el a quo, esta Corte, para decidir, observa, analiza y considera:

Primera

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” objeto del presente recurso, lo constituye la aplicación del procedimiento ordinario ordenado por el Juez a quo luego de haber calificado la flagrancia en la aprehensión de los imputados, no obstante haber solicitado la representación fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado. De manera que, el único aspecto a resolver es de mero derecho, y por ende, el análisis debe hacerse con criterio estrictamente jurídico.

En el contexto adjetivo penal, la aplicación del procedimiento abreviado, sólo procederá en tres supuestos taxativos, establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

En forma excepcional, un procedimiento ordinario, podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores,- pena corporal menor a cuatro años y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad- y así lo haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, conforme se infiere del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control… (Omissis)

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima… (Omissis).

(La negrilla es del Tribunal).

De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el Juzgador, imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Ello es así, por cuanto si el juzgador ha estimado la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que el acta de investigación policial donde se acredita el mismo, contiene todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar a los aprehendidos, autores o partícipes del mismo. Por ello se afirma, que el acta donde se infiere tales circunstancias, contiene los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación resultando innecesaria la misma, cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación del procedimiento especial abreviado, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto, evidentemente no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir esta fase que lo permita, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia, deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada mas falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto – Juez natural- , lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez de admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial abreviado, -y sin que ello implique su desnaturalización-, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda

Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a duda, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite solicitado por la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión de los imputados en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, al haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario, en abierto quebranto a la disposición legal señalada ut supra, debe revocarse parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial abreviado, y por ende, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y así se decide.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto ya analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuesta en las presentes actuaciones, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó entre otros pronunciamientos proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en la causa seguida a los imputados S.U.M.J., Serrano R.J., G.O.D.S. y B.C.E.A..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el referido auto y se ordena que la causa sea seguida por el Procedimiento abreviado, para lo cual el Juzgado de la causa deberá atender a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.A. OROZCO CORREA

Juez Ponente (S) JUEZ

Refrendado:

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, librándose boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Exp. No. 1Aa-2733-2006

JVPB/mc.-

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