Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 14 de noviembre de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c., interpuesta por los abogados F.R.S. y J.R.N.C., con el carácter de defensores de los acusados F.E.T.P., F.J., W.C., F.G. Y R.G., denunciando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de ser juzgado por su jueces naturales, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del 2007, el abogado E.J.P.H., juez de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del presente amparo, por haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 3, de este Circuito Judicial Penal, al haber suscrito la decisión de fecha 23 de marzo de 2003; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 16 de noviembre de 2007, por lo que se convocó a la primera suplente abogada N.M.C., para que junto con los abogados I.Y.Z.C., y G.A.N., constituyeran la Sala Accidental.

En fecha 02 (sic) (20) de noviembre del corriente año, la abogada N.M.C., aceptó la convocatoria, fijándose para el día 20 de noviembre del presente año, a las dos de la tarde, la constitución de la sala accidental, y a su vez la designación del Juez Presidente y ponente en la misma; constituida la sala accidental siendo las dos de la tarde, se realizó el sorteo, recayendo ambas en el Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su sala accidental, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales, por la cual se ejerce la presente acción, es contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y si bien es cierto que esta alzada no es el Tribunal de apelación de la sentencia a dictarse por la Primera Instancia, en virtud que en el proceso ventilado rige el principio de la casación “per saltum”, no es menos cierto que, ante el presunto agravio constitucional invocado por los accionantes, tal situación jurídica podría ser abordada por esta Corte de Apelaciones como Tribunal de alzada en materia penal y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

II

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso A.M., en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, pues los accionantes en el capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, exponen que:

Ciudadano Juez CONSTITUCIONAL, el presente Recurso de AMPARO esta (sic) dirigido a Usted (S) como representantes del Estado Venezolano a objeto de que protejan EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SER JUZGADO POR JUECES NATURALES (Juez Profesional y Escabinos) DE LOS ACCIONANTES y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Debido Proceso Y DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL como derechos fundamentales inherentes a la persona humana de F.E.T.P., F.J., W.C., F.G. Y R.G. y por considerar que el mecanismo ordinario NO EXISTE, puesto que planteada la incidencia procesal en sala de Juicio ante la Jueza Accionada y declarada sin lugar y ejercido el Recurso de Revocación con la misma suerte de improcedente no queda otro recurso mas IDONEO Y EXPEDITO, que el presente AMPARO para obtener la garantía a la respuesta oportuna, que como derecho constitucional le corresponde al accionante según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, pues de sabidas es sólo por esta vía extraordinaria de Amparo al debido proceso y derecho a ser Juzgado por el Juez Natural que pudiera entrar a conocer sobre la tutela judicial efectiva, razón esta mas que suficiente a favor de los accionantes para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo…

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De lo antes transcrito se colige que, si bien es cierto los solicitantes hacen referencia a que la incidencia procesal planteada ante la Jueza Accionada fue declarada sin lugar y que fue ejercido el recurso de revocación el cual fue declarado improcedente, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompaña copia certificada de dichas decisiones, que constituye de suyo una carga procesal; así como tampoco existen en los autos constancia auténtica de haberse propendido la obtención de las mismas.

Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse a los accionantes, para que subsanen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de las decisiones mediante las cuales se declaró sin lugar la incidencia planteada por la parte accionante, de la declaratoria de improcedencia del recurso de revocación, así como de la acreditación del carácter con que actúan los abogados patrocinados, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.

III

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: ORDENA notificar a los abogados F.R.S. y J.R.N.C., con el carácter de defensores de los acusados F.E.T.P., F.J., W.C., F.G. y R.G., para que subsanen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de las decisiones sobre las cuales se declaró sin lugar la incidencia planteada por la parte accionante, de la declaratoria de improcedencia del recurso de revocación, así como de la acreditación del carácter con que actúan los abogados patrocinados, lo cual deberán hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Presidente - Ponente

G.A.N. Nélida Iris Mora Cuevas Juez Juez Suplente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-176/IYZC/mq

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